CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00659-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 8 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Faber Giraldo Quintana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados en el trámite de la acción de tutela número 2010-02774. 2. Manifiesta que en el mencionado proceso constitucional, el Tribunal requerido rechazó la solicitud de amparo porque el escrito de solicitud no tenía el “ pase ” o “ visto bueno ” del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girón, donde se encuentra recluido.
Si bien el Tribunal dejó abierta la posibilidad de que el actor presente una nueva acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, se duele de que la causal de rechazo no tiene fundamento legal ni constitucional, y que además dicha entidad no le devolvió la documentación allegada con la solicitud de amparo. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocar conocimiento de su acción de tutela. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó copia del auto de 29 de octubre de 2010 en el que rechazó la solicitud de amparo 2010-02274 y se remitió a los argumentos allí expresados. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo porque el actor cuenta aún con la posibilidad de proponer una nueva demanda de amparo con fundamento en los mismos hechos.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El anterior principio se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
En estos casos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. En el presente caso, el actor dirige su queja contra una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se decidió rechazar una acción de tutela por él propuesta, fundamentalmente porque le faltaba “ el requisito mínimo de la presentación personal del escrito demandatorio ante las autoridades del centro carcelario donde se encuentra recluido, -con el “pase” o “visto bueno” claramente expresado por la oficina jurídica respectiva-, que permita a la Sala obtener certeza de que [Faber Giraldo Quintana], es realmente quien demanda la protección ” (folio 21).
Sin embargo, esta Corporación encuentra que la anterior exigencia no encuentra respaldo en las normas que regulan el procedimiento que debe seguirse para la presentación de la acción constitucional de amparo, y es ostensiblemente contraria al espíritu de informalidad que inspira la tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991: “ Artículo 14.
Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno ”.
En la medida en que exigió requisitos que no están contenidos de manera expresa en la Ley, la decisión del Tribunal de rechazar la demanda de amparo constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el hecho de que el peticionario cuente aún con la posibilidad de proponer una nueva demanda con fundamento en los mismos hechos no es justificación para que en el proceso de amparo se vulneren los derechos constitucionales del actor.
Al respecto, recuerda la Sala que, de acuerdo con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley ”.
En consecuencia, la Corte revocará el fallo de primera instancia y en su lugar tutelará el debido proceso del peticionario; en desarrollo de lo anterior, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que avoque conocimiento de la acción de tutela radicada con número 2010-02774-00. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la providencia de 29 de octubre de 2010 que rechazó la demanda de amparo de Faber Giraldo Quintana contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proferido dentro del proceso radicado bajo el número 2010-02774-00, y ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocar conocimiento de la demanda de amparo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00.
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