Micelio
T 1100102040002011-00655-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00655-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Álvaro Eduardo González Medina frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES I.- El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales “ a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, la igualad ”. II.- Los fundamentos de su petición se compendian así: a.-) Que dentro del juicio ordinario en el cual el demandante pidió el reconocimiento de la indexación pensional, se dictó sentencia de segunda instancia, el 13 de febrero de 2009, que modificó la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, disminuyendo la cuantía de la prestación a cargo del Banco Popular S.A. b.-) Que dicho pronunciamiento que fue impugnado por la vía extraordinaria y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó en proveído de 27 de julio de 2010.

SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción constitucional y negó las solicitudes allí contenidas ya que, “ la pretensión del actor se apoya en una premisa infundada toda vez que contrario a lo manifestado por él no es cierto que las autoridades judiciales demandadas hayan negado el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, pues pese a la oposición de la entidad demanda en ese sentido, ella fue expresamente reconocida de manera diáfana en ambas providencias ”.

IMPUGNACIÓN Insiste el actor en sus argumentos iniciales y recalca que su petición es clara y permite concluir que se deben proteger sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió Álvaro Eduardo González Medina contra el Banco Popular S.A, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, toda vez que se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- Sobre este particular, la Sala tiene dicho que: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria (…) Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto (…) Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria (…) En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela (…) Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.

No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). 3.- Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterado el 4 de febrero de 2011, exp. 2010-03075-01. 4.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente decisión puntualizó la Corte: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00). 5.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.

Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Álvaro Eduardo González Medina, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 Exp. 11001-02-04-000-2011-00655-01