CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00649-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por la señora ROSARIO EVANGELINA PALACIO DE GNECCO contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a las formas propias del juicio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.
En sustento de la solicitud de amparo manifestó que la autoridad accionada revocó la resolución de preclusión que había sido dictada a su favor, y en su lugar la acusó por un delito que jamás ha cometido. Agregó que solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto o la nulidad del mismo ante la Fiscalía Delegada, “ PERO TAL ESCRITO NO MERECIÓ NINGUNA RESPUESTA DE LA AQUÍ ACCIONADA ” (fl. 4 cdno.1).
Indicó, además, que en el auto censurado no se realizó ningún análisis sino que solo se trascribieron las pruebas debatidas en la investigación. 3. Demandó, entonces, que por vía de tutela se decrete la nulidad de la decisión censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo solicitado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad tras considerar que la determinación acusada puede ser controvertida en la audiencia preparatoria, además de lo cual el actor puede “ ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del juez natural ” (fl. 82 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra la decisión adoptada el 17 de febrero de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se revocó la resolución de preclusión de la investigación adelantada contra la accionante, y por el contrario se resolvió acusarla por el delito de hurto entre codueños.
Para resolver el asunto en cuestión ha de memorarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la procedibilidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala observa que es improcedente el amparo constitucional solicitado toda vez que la queja tutelar se enmarca en el motivo de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, advierte la Sala que el trámite procesal de la actuación penal censurada se rige por los lineamientos de la Ley 600 de 2000, normatividad que a partir del artículo 400 regula la etapa del juicio, la cual se erige en la oportunidad idónea para que la sindicada ejerza su derecho de defensa y controvierta la resolución de acusación, así como las pruebas en que ésta se sustenta.
Téngase en cuenta que el juez penal, en el momento de fallar, tiene el deber de sopesar tanto las alegaciones del ente fiscal como las de la accionante, por manera que ésta cuenta aún con las vías ordinarias para defender sus derechos. Conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la resolución de acusación constituye un acto jurídico complejo “ que… no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o para ordenar en la etapa del juicio se corrija si estima que la tesis de la Fiscalía no guarda correspondencia con las evidencias procesales.
Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posición diferente a la observada en el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger el sentenciador ” (sentencia del 7 de septiembre de 2005, rad. 23700).
Cumple recordar, en torno del requisito de subsidiariedad que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), de donde se sigue que en el caso en concreto la acción de tutela no está llamada a prosperar. 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00649-01