CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00646-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por JAIR ARIZA GONZÁLEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas adosadas, el Juzgado mencionado condenó al señor Ariza González a ciento treinta y ocho meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, providencia impugnada por la defensa del procesado con el fin de obtener la reducción del 50% de la sanción prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, alegato que no tuvo eco alguno, pues el 31 de marzo de 2008 el superior decidió confirmar la decisión de primera instancia. Así, acude el actor a la presente acción ya que en su opinión, fueron desacertados los argumentos sostén de los fallos memorados toda vez que “ la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal [es] un derecho no incorporado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ”, por tanto debe ser reconocido “ con independencia del delito por el que se procede ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado porque, primero, la sentencia del ad quem se había fundamentado “ en un análisis serio, ponderado y suficiente del acervo probatorio ” arrimado al juicio historiado; segundo, porque el actor pudo y no interpuso el recurso extraordinario de casación; y, tercero, por ausencia del requisito de inmediatez si se tenía en cuenta que las providencias objeto de reproche databan, una, del 27 de noviembre de 2007 y, la otra, del 31 de marzo de 2008.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar el por qué de su disenso, el señor Ariza González impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Las evidencias adosadas a este expediente, revelan que las decisiones que cuestiona el actor, esto es, los fallos que lo condenaron a la pena de ciento treinta y ocho meses de prisión por el punible de extorsión en el grado de tentativa, fueron proferidos el 27 de noviembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008.
De igual forma se advierte, que el amparo actual se impetró el 8 de marzo pasado, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años de dictada la primera de las resoluciones y más de dos (2) años de adoptada la segunda, términos que rebasan “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora del actor descarta la existencia de una conducta judicial irregular cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. Sin más disquisiciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00646-01