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T 1100102040002011-00637-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00637-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela de Jairo Vidal Méndez Pinto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Fiscalía Quince Especializada, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo, actuando en nombre y representación propia, aduce que se le han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, “ presunción de inocencia ”, “ contradicción probatoria ” y “ habeas data ”. II.- Argumenta su solicitud aseverando que se estructura una vía de hecho, por error inducido, toda vez que los juzgadores actuaron y sentenciaron confiados en el desconocimiento de su paradero, pese a que otros organismos del Estado conocían de su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo, Penitenciaria de Combita y La Picota, durante el tramite del sumario, cercenándole intervenir en el mismo.

III.- La protección solicitada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: Fue procesado como reo ausente por el delito de hurto de hidrocarburos en concurso homogéneo sucesivo, lesiones personales y daño en bien ajeno, trámite en el cual alegó la violación del derecho de defensa porque su paradero era conocido al encontrarse privado de la libertad a órdenes de otra autoridad judicial.

Fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión Especializado de Bogotá quien lo responsabilizó de los punibles señalados. Impugnó y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la de primera instancia, con proveído de 28 de febrero de 2011. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Corporación solicitó se desestime el resguardo porque “ el actor puede agotar los medios de defensa ordinarios, como lo es, el recurso de casación ” (folios 55 a 56).

La Fiscalía sostiene que la acción tuitiva es improcedente ya que el sindicado se le respetó el debido proceso, además de haber sido asistido por su defensor de confianza desde el momento en que se vinculó al proceso. El Juzgado encartado intervino tan solo haciendo una relación de las actuaciones surtidas al interior de la causa para resaltar el respeto a las reglas procedimentales.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada, esgrimiendo que “ la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en tramite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que estima conculcadas por la presunta irregularidad en su vinculación al proceso como reo ausente, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor”.

IMPUGNACIÓN El actor recurre insistiendo en sus motivos iniciales, así como encontrar viable este mecanismo simultáneamente ante su precaria situación económica. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al actor se le han quebrantado los derechos denunciados. 2.- Esta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada materia, ni para anticipar las disposiciones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos.

Así, “mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 3.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) De entrada, se evidencia que el juicio punitivo adelantado en contra del tutelante se encuentra en curso.

El cuerpo colegiado al rendir su informe en este trámite da cuenta que “[ A ]ctualmente el expediente se encuentra en esta Secretaria surtiendo el traslado de ejecutoria del fallo de segunda instancia el cual se inicio el día 22 de Marzo de 2011 y vence el 11-04 2011 ” (folio 48), por ende, tiene latente ante los jueces de instancia los mecanismos defensivos de ley, verbi gracia, la casación. Ante tal escenario, mal puede aspirar a que el sentenciador constitucional se adelante a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, lo contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar las garantías de tales prerrogativas de las que ahora se duele. b.-) Acierta, pues, el a quo al considerar la imposibilidad de acudir a este dispositivo para reemplazar al juzgador de conocimiento, pues se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Como puede observarse de la revisión del asunto, el procesado cuenta con todas las garantías y mecanismos ordinarios al interior del proceso penal, los que permanecen vigentes, pese a la simple manifestación que el interesado hace de su delicada situación económica, ya que el ordenamiento prevé la institución de la defensa pública que, de ser procedente, derruye su tesis de viabilidad de esta acción pública por tal razón. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp.11001-02-04-000-2011-00637-01