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T 1100102040002011-00635-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-00635-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2011, en la acción de tutela promovida por Uriel de Jesús Yepes Montoya frente a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El actor quien demandó el amparo del derecho al debido proceso, deprecó ordenar a las autoridades accionadas “ decrete la nulidad del fallo recurrido concediéndome el derecho al debido proceso y en consecuencia, estudie nuevamente el punto de la sentencia condenatoria relacionado con la rebaja de pena por indemnización de perjuicios ” (fl. 5).

Como sustento, adujo que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín lo condenó el 27 de noviembre de 2009 a 96 meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, luego de haberse allanado a los cargos, sin que se le concediera rebaja de pena por confesión por virtud de la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no obstante “ aplicó la norma de manera equívoca contrariando el alcance que a partir del 8 de julio de 2009, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le dio a la rebaja de pena por indemnización ” (fl. 3), según la cual constituye un derecho que no se encuentra incluido dentro de las excepciones que consagra la aludida disposición. 2.

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada expresó que el Tribunal negó “ las rebajas por aceptación de cargos y por indemnización acorde con la prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Hasta la fecha de la decisión no existía fallo de ninguna naturaleza (sentencia ordinaria o fallo de tutela) que permitiera respaldar una decisión en sentido contrario; mejor aún, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia insistía en la prohibición, criterio que fuera modificado en Sala de tutela, a través del fallo de 10 de agosto de 2010 ” (fl. 73).

La Juez cuestionada precisó que conforme a la posición que venia imponiendo la jurisprudencia negó al interesado el beneficio referido. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al encontrar que la petición no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de la queja constitucional la confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 26 de febrero de 2010, y además, el desacuerdo que ahora se trae como sustento de violación de los derechos fundamentales no se propuso a través del recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la anterior determinación, sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 99).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que el accionante cuestiona la providencia de 27 de noviembre de 2009 confirmada por el superior el 26 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, en cuanto en ella no se le concedió la rebaja de pena por confesión e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales actuaciones, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde las fechas indicadas a la formulación de la queja constitucional el 10 de marzo de 2011 (fl. 8), luego no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Adicionalmente, la solicitud también deviene impróspera, si se tiene en cuenta que el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la providencia de 26 de febrero de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego al desperdiciar los medios defensivos, no puede acudir a esta acción la cual fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alguna alternativa de resguardo, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en los trámites se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente en el interior de los procesos; circunstancia que está contemplada como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00635-01 2