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T 1100102040002011-00633-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 00633 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Cruz Urueña, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Descongestión de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 29 de mayo y 9 de octubre de 2009, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que fue vinculado a la investigación mediante una “ seudo prueba verbal, que por lo tanto carecía de asidero jurídico”. 3. Que el juzgador de segundo grado incurrió en error, pues, de un lado, dio por probado unos hechos que no lo están; y, por otro, “avaló” la forma como equivocadamente el juez de primera instancia dosificó la condena, por cuanto la pena tasada justamente equivalía a 298 meses y 15 días de prisión y no la que le fue impuesta de 350 meses. 4.

Agregó que la acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa para evitar un perjuicio irremediable. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente del Tribunal, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, solicitó que fuese desestimado el amparo, habida cuenta que al peticionario no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Agregó que tampoco la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada después de transcurrir más de 17 meses desde cuando esa Corporación profirió la providencia de segunda instancia. La Jueza Cuarta Penal del Circuito informó que el otrora Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión adjunto a ese despacho, emitió fallo de 29 de mayo de 2009, mediante el cual condenó al peticionario a purgar la pena de 350 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo invocado por considerar que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, “herramienta judicial que le habría permitido plantear ante la Corte Suprema de Justicia su inconformidad con los fallos de instancia y reclamar el respeto de sus derechos y garantías”.

Añadió que la acción tampoco cumple con la exigencia de inmediatez para su ejercicio, pues la sentencia de segundo grado se profirió el 9 de octubre de 2009 y el escrito de tutela fue presentado el 16 de marzo de 2001, esto es, un año y medio después. LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con la sentencia de primera instancia, de un lado, en que por la difícil situación económica en la que se encuentra le fue imposible contratar los servicios de un abogado para que interpusiera el recurso extraordinario de casación, obstaculizándosele, además, “el cumplimiento de la inmediatez”; y, de otro, en que, como lo explicó en su escrito inicial, el Tribunal por interpretación “ errónea ” de los artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000, tasó equivocadamente la pena impuesta.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo de primer grado, el actor debió acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 9 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal acusado confirmó la de primera instancia, que dejó de interponer.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a ese mecanismo, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido medio impugnaticio, es preciso acotar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, mecanismo al que pudo acudir el actor. 4.

Ahora bien, bastaría con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción, sin embargo, ha de anotarse que el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, habida cuenta que comparada la fecha en que fueron proferidas las sentencias censuradas, (29 de mayo y 9 de octubre de 2009, respectivamente), con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (16 de marzo de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que sea excusa aceptable la demora en adelantar el trámite constitucional, la esgrimida en su impugnación consistente en por su difícil situación económica no pudo contratar “ los servicios profesionales de una defensa técnica”, pues, como ya se advirtiera, bien pudo acudir a la Defensoría del Pueblo, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo aquí pretendido, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 00633 -01 _1202878250.bin