CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00626-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Giraldo Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite que se hizo extensivo al Fiscal Primero Especializado y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, juntos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, absolvió al accionante de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Manizales, al resolver el recurso de apelación formulado por el ente investigador, mediante la sentencia de 16 de julio de 2009, revocó el fallo absolutorio proferido por el ‘ a quo’ y condenó a Giraldo Vásquez a la pena principal de ocho (8) años de prisión y a una multa de 2.6666.66 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo. 2.
Aquella actuación judicial motivó al accionante a interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto que no fue citado como sujeto procesal para la celebración de la audiencia de sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía. En consecuencia, pidió al juez constitucional declarar la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia incluida la sentencia proferida y llevar a cabo nuevamente el acto de debate oral observando el debido proceso.
Para ese propósito relató que al revisar la actuación judicial, observó que el oficio N° 4748 con el cual se pretendía citarlo a la audiencia de sustentación del recurso, fue dirigido erróneamente a Jorge Alberto Palacio Vásquez y no a Giraldo Vásquez, razón por la cual no asistió para ejercer el derecho de contradicción. Adujo que siempre ha vivido en la ciudad de Manizales, en la misma dirección y ha trabajado en la empresa de transportes “Autolegal”; por lo tanto, resulta un contrasentido que conociendo esos lugares no lo hubieran citado para la referida diligencia, pero una vez condenado y expedida la orden de captura, pronto con facilidad encontraron el sitio donde desempeñaba sus labores. 2.
La Sala Penal del Tribunal de Manizales expresó que las pretensiones del actor están llamadas a la improsperidad, porque la violación a la que se alude carece de fundamento, aparte de que el accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos judiciales para manifestar su inconformidad. Añadió que a pesar de la inexactitud en el apellido del condenado, la nulidad alegada no es sustancial y abonado a ello, la citación se remitió a la dirección conocida de siempre siendo posible que se haya rehusado a recibirla, además, él tenía conocimiento del proceso, participó en el mismo, estuvo asistido por apoderado quien compareció a la citada audiencia. Así mismo, estimó que el actor dejó de hacer uso del recurso extraordinario de casación, a más que respecto del fallo acusado no se cumple el requisito de inmediatez. 3.
La Fiscalía precisó que la acción de tutela es improcedente, pues la circunstancia de que la comunicación librada no hubiera llegado a su destino por contener un apellido diferente, el condenado debió enterarse del acto por intermedio de la defensa al estar representado por apoderado, bien de confianza o defensor público, quien también es notificado de las respetivas diligencias y citaciones que se surten en el proceso, aunado a que entre ellos debe haber un permanente dialogo. 4.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto los reparos están dirigidos contra la actuación del Tribunal y no contra ese despacho. Aclaró que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó las súplicas del amparo impetrado, para el efecto indicó como motivos principales: que no se cumple presupuesto de inmediatez en vista que la actuación cuestionada data del 19 de junio de 2009; que el accionante tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia y no lo hizo, razones las anteriores -dijo- hacen improcedente la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo desfavorable de tutela, argumentó que dejó de interponer el recurso extraordinario de casación porque sólo vino a enterarse de la decisión cuando fue capturado, pues el defensor público jamás le comunicó del fallo de sentencia, lo que significa que careció de una adecuada defensa técnica.
CONSIDERACIONES 1. Los argumentos en que fundó la Sala de Casación Penal la negativa de amparo son plausibles, toda vez que la sentencia del Tribunal por la cual revocó la absolutoria del ‘ a quo’ y condenó al promotor del amparo, no fue recurrida en casación, medio de defensa que no podía soslayarse ni sustituirse mediante el ejercicio de la acción impetrada, por expreso mandato del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De igual modo, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues las actuaciones judiciales objeto de ataque, datan del 6 de septiembre de 2006 y 19 de julio de 2009, mediante las cuales se fijó fecha para sustentación del recurso y se dictó sentencia condenatoria; no obstante, la queja se interpuso el 17 de marzo de 2011, esto es, hace más de cuatro (4) y dos (2) años respectivamente, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales, motivos suficientes para denegar la queja constitucional interpuesta.
En este último sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). 2. De otro lado, el hecho de que el sujeto procesal esté en disidencia con lo resuelto por el juez natural, no es suficiente para entrar a replantear toda la actuación judicial en un espacio tan reducido como el que ofrece la acción de tutela, y menos aún cuando al procesado –que fue lo acontecido- se le garantizó el ejercicio de los mecanismos judiciales de defensa que se consagran en las normas procedimentales y pues pesar de que tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora tilda de arbitraria, lo desdeñó, despreciando la posibilidad de que ésta Corte revisara la inconformidad esbozada en la queja constitucional. 3.
Ahora, en punto de la impugnación, la desidia de la defensa en el deber de comunicación y el ejercicio de los mecanismos judiciales que se tenían al alcance, no puede suplirse por vía de la acción de tutela. Efectivamente, la presunta negligencia imputable al defensor público, no sirve para derribar la actuación procesal surtida, pues tal desinterés carece de la fuerza necesaria para afectar la seguridad predicada del orden jurídico procesal, regido por los principios de eventualidad y preclusión, ya que las deficiencias en la defensa no puede endilgársele al órgano jurisdiccional, sino a los sujetos procesales.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-04-000-2011-00626-01 _1202878250.bin