CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00622-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Edgardo Velandia Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como al principio de favorabilidad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas al emitir concepto desfavorable en relación con el permiso de 72 horas que solicitó para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, preceptuado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 2.
En apoyo de su queja, expone que el 9 de abril de 2003, en vigencia del Decreto 100 de 1980, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, “ por la concurrencia de la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 70 del Código Penal ”, punible que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, ya no es competencia de los juzgados especializados, razón por la que estima “ errado ” el argumento de los accionados, relativo a la exigencia del “ cumplimiento del 70% de la pena para acceder al referido beneficio administrativo (…) por tratarse de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”.
Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y en aplicación del principio de favorabilidad, en su caso debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “ el cual consagra que para acceder al beneficio deprecado el sentenciado debe haber descontado una tercera parte de la pena ”, requisito que se encuentra satisfecho.
Manifiesta que ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó concepto favorable para acceder al aludido permiso, pero en providencia de 12 de mayo de 2010 esa autoridad se lo negó, razón por la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación que fueron desestimados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respectivamente.
Finalmente, aduce que “ para garantizar el derecho a la igualdad ”, debe compararse su situación con la de otros procesados, que estando en circunstancias similares a las suyas, obtuvieron el beneficio que pretende. Para demostrar lo dicho, anexa a la demanda de tutela varios pronunciamientos emitidos por autoridades diferentes a las aquí accionadas (fls. 11 al 30 cdno. 1). 3.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, “ dada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que la actuación procesal no comporta el defecto material o sustantivo alegado por el petente, ni ningún otro de los señalados por la jurisprudencia como específicos para la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales” (fls. 98 al 100, cdno. 1).
Para el efecto remitió copia de las decisiones emitidas al interior del proceso, con ocasión del permiso de salida solicitado por el accionante. 4. Por su parte, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras señalar el trámite de la causa penal adelantada contra el promotor de la acción, manifestó que la tutela reclamada es improcedente ante la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada con sustento en que las decisiones mediante las cuales no se emitió un concepto favorable respecto del beneficio solicitado por el actor, “ están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa de la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario”.
En adición, expresó que al estar en curso la vigilancia de la pena impuesta al accionante, éste puede ante el juez correspondiente, solicitar nuevamente el permiso administrativo, cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Por último, frente al derecho a la igualdad, expuso que “ lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisión contraria a sus intereses” (fls. 146 al 155, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo con sustento en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, “ (…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales ”. 2. Del planteamiento expuesto se infiere la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que las decisiones censuradas, mediante las cuales las autoridades jurisdiccionales acusadas no emitieron un concepto favorable en relación con el beneficio administrativo que pidió el accionante, relativo al permiso de salida de hasta 72 horas del establecimiento carcelario en el que se encuentra, no entrañan una vía de hecho que reclame la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia de 12 de mayo de 2010, fundó la negativa descrita en que el accionante no cumplía con la exigencia establecida en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, comoquiera que la condena a él impuesta ascendió “ a trescientos meses de prisión y el setenta por ciento (70%) de dicha sanción corresponde a doscientos diez (210) meses de prisión; tiempo inferior al reconocido en esta providencia como efectivo de privación de la libertad en asocio con el de redención de la pena, es decir, de ciento veinticinco (125) meses y doce punto setenta y cinco (12.75) días, lo que indica que para la fecha actual le faltan 84 meses y 17.25 días de prisión para cumplir con esta exigencia de carácter objetivo previsto en la norma en comento” (fls. 105, cdno. 1).
Frente a esa determinación, el accionante elevó el recurso de reposición que fue resuelto en auto de 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena del accionante y que mantuvo razonablemente la decisión cuestionada, con apoyo en que además de no cumplirse con el requisito ya referido, aplicable “ por tratarse de un condenado por delitos de competencia de la justicia especializada (…), frente a los planteamientos del recurrente fuerza concluir que la Corte en ningún momento habla de que la disposición haya quedado sin efecto como consecuencia de la derogatoria tácita de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 a la luz del nuevo sistema acusatorio introducido a nuestra legislación por la ley 906 de 2004 y la ley 890 de 2004” (fls. 109, cdno. 1).
En la misma línea se pronunció el Tribunal accionado al resolver la alzada propuesta contra la providencia de 12 de mayo de 2010, pues no la revocó porque también encontró que no se cumplía con el requisito advertido por los juzgadores accionados y además expresó, que en las sentencias transcritas por el convocante para motivar la apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema expuso sin ambigüedad “ que con la expedición de la ley 890 de 2004, se derogó tácitamente la prohibición que la ley 733 de 2002 estipulaba en su artículo 11 –relacionada con la exclusión de beneficios y subrogados de toda clase para los condenados por ciertos delitos-, pero respecto de la exigencias que se deben acreditar para acceder al permiso de hasta 72 horas ninguna variación introdujeron, de modo tal que el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario hoy en día guarda plena vigencia y por tanto debe ser fielmente acatado ” (fls. 111 al 121, cdno. 1). 3.
Así las cosas, surge nítido que por tratarse de un asunto de interpretación normativa sobre la ausencia de un presupuesto para lograr un beneficio, respecto de quién cumple una pena de prisión, el tema carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, no puede dispensarse el amparo reclamado, pues involucrar la opinión del juez constitucional equivale a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia y como se ha reiterado en otras oportunidades, la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción equivalente a la ordinaria para alterar las decisiones adoptadas por los jueces naturales, mucho menos cuando la censura se apoya en el simple disenso de los administrados con los pronunciamientos contrarios a sus intereses. 4.
Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por el presunto quebranto al derecho a la igualdad del promotor de la queja constitucional, dado que no existe evidencia de que en idéntica situación de hecho los funcionarios aquí acusados, hayan emitido determinaciones en sentido diferente al que es materia de acusación. 5. De este modo, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, expediente No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada en expedientes No. 2007-00143-01, 2008-00772-00, 2008-01044-00; 11001-22-03-000-2008-00756-01. 36 8 WNV.
Exp.11001-02-04-000-2011-00622-01