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T 1100102040002011-00607-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2011-00607-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Julio Cesar Pachón Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y principio de legalidad; en consecuencia, pidió ordenar a la Corporación accionada “ resolver de fondo el recurso de apelación legalmente interpuesto por el suscrito, esto es la defensa material ” y al nombrado Despacho judicial “ resolver en audiencia pública la solicitud de nulidad presentada por mi apoderado judicial el pasado 19 de octubre de 2010, la cual se confirmó de manera manifiestamente contraria a derecho ” (fl. 12).

En el intrincado escrito promotor de la queja, adujo lo siguiente: Expresó que en el juicio que por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas le adelanta el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, propuso nulidad de lo actuado, petición que resolvió en forma adversa el 22 de octubre de 2010 “ apartándose sustancialmente del proceso oral ”, sin que se le permitiera a su defensor “ sustentar los fundamentos y más grave aún sin permitirle ejercer contra ella, los recursos de reposición y apelación claramente establecidos en la Ley 906 de 2004 ” (fl. 10), impartió “ un procedimiento sustancialmente distinto y distante de la legalidad vigente, por cuanto el estatuto procesal determina la oralidad de los procedimientos y la posibilidad de que en contra de ellos la defensa ejerza los recursos de ley, esto es, que contra la decisión adversa de nulidad, la cual debe hacerse en audiencia, proceden los cursos de reposición y apelación ”.

Precisó que el 3 de noviembre siguiente el aludido Despacho emitió sentencia que apelada confirmó la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Cundinamarca el 22 de febrero de 2011, sin que decidiera “ el recurso de apelación de la defensa material al momento de proferir sentencia de segunda instancia ”; pronunciamiento contra el cual presentó recurso de casación y sustentó pero dicho mecanismo “ no es eficaz, ni resuelve mi apremiante y cierta vulneración al derecho de defensa, esto es a la defensa material ” (fls. 11 y 12). 2.

El Juez vinculado en lo que interesa a la tutela, indicó que el 22 de octubre de 2010 desestimó la solicitud de invalidez por extemporánea, en consideración a la etapa procesal en que se encontraba la investigación y “ por tratarse de un trámite abreviado del proceso (llamamiento a cargos), y con la nulidad invocada lo que en últimas se pretendía era una clara retractación de lo aceptado por parte del acusado.

No obstante, en dicho auto se indicó que de manera oficiosa y para preservar el principio de legalidad el Despacho se pronunciaría en la sentencia acerca de los fundamentos de la nulidad invocada ” (fl. 83). Agregó que en el fallo condenatorio se hizo expresa alusión a la ilegalidad referida, frente al cual la defensa formuló alzada en cuya sustentación se atacó el mismo punto; en consecuencia, descartó el quebranto de los derechos alegados.

El Magistrado ponente de la Corporación accionada, expresó que contra la decisión controvertida el defensor del interesado interpuso recurso de casación “ encontrándose las diligencias a partir del 2 de marzo de 2011, corriendo traslado común de 30 días para presentar la correspondiente demanda ” (fl. 86). LA SENTENCIA RECURRIDA Para desestimar el amparo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que en las actuaciones acusadas no se evidencia arbitrariedad o capricho y además el remedio extraordinario al que acudió en relación con el fallo del Tribunal está en curso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación esbozando similares argumentos a los del escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa ordinario, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto al caso, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de febrero de 2011 el accionante interpuso recurso de casación, siendo éste el instrumento eficaz de defensa judicial que le permite controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, razón por la cual el asunto es ajeno a este trámite excepcional y residual, en tanto que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros “ mecanismos de protección ”, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el amparo no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces establecidos por el legislador.

En ese orden de ideas, no le compete al Juez constitucional adelantar el juicio sobre una cuestión del resorte de los funcionarios competentes, más aún cuando se evidencia que es ese trámite extraordinario el escenario en el que se impone examinar la existencia de cualquier irregularidad originada en el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Así las cosas, se está frente a la existencia de otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia al precisar que: “Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00607-01