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T 1100102040002011-00604-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00604-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de José Armando Ibarra Hernández contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, siendo vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya la solicitud afirmando que dentro del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de rebelión se profirió condena en la que no se precisó con claridad y de acuerdo con los parámetros legales aplicables la cuantía de la multa que le fue impuesta.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 25 de febrero de 2008 fue senteciado a: “53 meses 27 días de prisión y multa de 73,74 SMLMV” dentro de la citada causa criminal, pena que se encuentra cumpliendo en centro penitenciario. b.-) Que la obligación pecuniaria aplicada no se sujetó a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, referente a su amortización total o parcial por imposibilidad de pago, requisito que cumple al no contar con activos propios, debiendo corresponder al rango de entre uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c.-) Que distintas tutelas han sido concedidas frente a casos similares.

IV.- El actor pretende que se ordene la corrección de la suma dineraria establecida para efecto de poder en el futuro cancelarla y acceder a los beneficios contenidos en las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio se opuso al auxilio aduciendo que el imputado se allanó a los cargos formulados, y, en ningún momento, probó la imposibilidad de cancelar el valor fijado ni exigió su tasación conforme al artículo 39 del Código Penal.

Adujó igualmente no haber vulnerado sus garantías supralegales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expuso que su actuación se limitó a analizar específicamente la negativa de conceder la prisión domiciliaria al condenado, por lo que los hechos descritos son nuevos y debieron incluirse en la apelación. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías invocó la inviabilidad del reclamo dada su naturaleza subsidiaria y aseveró que cuando la imposición económica está acompañada de prisión tiene una reglamentación distinta a cuando es autónoma, lo cual fue cumplido dentro del juicio, refiriendo que la censura expuesta debió plantearse al momento de ser atacada la determinación de primera instancia. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo impetrado por improcedente, dado que si el inconforme no estaba de acuerdo con la obligación señalada por el a quo, debió incluir en la impugnación presentada tal aspecto o incluso, recurrir en casación. Consideró además que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que las decisiones proferidas datan de 2008 y 2009.

Agregó que aún se cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de ejecución de penas y solicitar alguno de los mecanismos de amortización previstos en el estatuto penal y no la modificación, como se hizo. IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial recalcando la ilegalidad de la pena pecuniaria fijada al no haberse tenido en cuenta su capacidad económica (folios 79 a 91).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la cuantificación de la sanción monetaria realizada vulnera los derechos denunciados. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que mediante sentencia calendada 25 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a José Armando Ibarra Hernández por el delito de rebelión a “53 meses 27 días de prisión y multa de 73,74 SMLMV”; pronunciamiento que al desatar la alzada interpuesta por el afectado, circunscrita a cambiar la detención intramuros por la domiciliaria, el superior confirmó lo decidido a través de fallo de 8 de septiembre de 2009 (folios 22 a 26). b.-) Que contra el proveído de segundo grado no se formuló casación (folios 38 a 41). c.-) Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la petición de “ redosificación de pena de multa ” (folios 55 a 59). d.-) Que la presente reclamación se radicó el 2 de marzo del cursante año (folio 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y el accionar constitucional, encuentra esta Sala que el mismo no resulta razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. En efecto, según el material probatorio obrante en la actuación se tiene que desde la imposición de la obligación cuestionada, esto es, el monto de la multa accesoria (25 de febrero de 2008), y, la fecha en que fue interpuesto el auxilio (2 de marzo de 2011), transcurrieron más de tres (3) años, cuando se ha establecido como plazo máximo razonable por la Sala el de seis (6) meses, término que se supera aun tomando como referencia el fallo del Tribunal calendado 8 de septiembre de 2009, que en todo caso no se ocupó del asunto ahora debatido, toda vez que tampoco le fue planteado por el recurrente ahora inconforme.

Sobre el tema esta Corporación ha sentado que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) Adicionalmente, resulta evidente que el promotor no desplegó los medios comunes de defensa con que contó al interior del pleito, pues, si lo que pretendía era la reducción de la cuantía de la pena impuesta, debió atacar la determinación de primer grado por tal aspecto, acto que no ejerció, pues si bien presentó alzada contra la condena, en ésta se limitó a la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria.

Tampoco formuló casación, cuya procedencia se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segundo grado (folio 21), de donde se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fueron ejercitados oportunamente todos los instrumentos legales de contradicción, fue responsabilidad exclusiva del mismo petente al asumir una actitud pasiva frente a tal situación, lo que reafirma la improcedencia de la reclamación. En relación con el tema ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 Exp.

N°. 2007-01380). c.-) Por último, cabe resaltar que tal como expuso la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el gestor aún cuenta con la posibilidad de dirigirse al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para solicitar la amortización de la multa, funcionario que deberá analizar la petición y decidir sobre su viabilidad según las reglas previstas por el Código de Procedimiento Penal, lo que reafirma la inviabilidad de la reclamación al existir otros mecanismos para debatir la inconformidad expuesta.

Así, “[ m ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 199. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00604-01