CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 04 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00591-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA contra los JUZGADOS TRECE PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bogotá, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES 1.- En sentir del actor, los accionados le quebrantaron derechos fundamentales en el trámite del juicio penal que se le adelantó. 2.- De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas adosadas, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá condenó al gestor a 40 años y 3 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sanción que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio rebajó, en aplicación del principio de favorabilidad, a 25 años y 3 meses de cárcel.
Posterior a ello, el accionante le pidió al Juzgado encargado del cumplimiento su condena que excluyera de la misma el agravante que le había sido imputado y, consecuencialmente, procediera a redosificarle la aludida sanción, pedimento que denegado por dicha autoridad el 6 de mayo de 2010, lo condujo a impetrar el presente resguardo pues, en su opinión, los juzgadores erraron al aplicarle la agravación punitiva contemplada en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal y al calificarlo como coautor del ilícito perpetrado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado porque su impulsor “ desechó la opción de recurrir la sentencia de instancia, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ”. Adicionalmente, por ausencia de inmediatez, ya que el fallo condenatorio se produjo el 1º de julio de 1999.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar el por qué de su disenso, el señor Murillo Castañeda impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Las evidencias adosadas a este expediente, revelan que las decisiones que en el fondo cuestiona el actor, esto es, la sentencia condenatoria dictada en su contra y la providencia que le negó la redosificación de dicha sanción, fueron proferidas el 1º de julio de 1999 y el 6 de mayo de 2010, respectivamente.
De igual forma se advierte, que el amparo actual se impetró el 14 de marzo pasado, es decir, cuando han transcurrido más de once (11) años de dictada la primera de las resoluciones y aproximadamente once (11) meses de adoptada la segunda, términos que rebasan “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora del actor descarta la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. Sin más que decir se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00591-01