CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00581-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Mónica Martínez Tigreros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, actualmente se adelanta una causa, entre otros, contra la gestora del presente amparo, por el delito de lavado de activos. 1.2. El 24 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía aportó unos archivos de audio que contenían unas conversaciones telefónicas interceptadas, frente a lo cual se opuso la defensa de la acusada argumentando que “el testigo no participó” en la recopilación de las pruebas, indicó la accionante. 1.3.
El juez de conocimiento admitió la incorporación de dichas pruebas, determinación que fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa, mismo que fue decidido favorablemente. 1.4. La Fiscalía apeló la decisión que negó la incorporación de las referidas pruebas, recurso que inicialmente fue negado por el juez “con el argumento de la defensa y el ministerio público de que ya hay cosa juzgada (preclusión) y de que no existe apelación de reposición”, y además porque “ los audios resultan inútiles por falta de cotejo y no tienen vocación de prueba”, adujo la actora, sin embargo, ante la insistencia de la Fiscalía, lo concedió. 1.5.
El 17 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal de Medellín desató el recurso de apelación. Considerando que se encontraba acreditada la “cadena de custodia y la autenticidad del documento, debe permitirse su incorporación al juicio oral para que se proceda a su controversia y debate. Por eso, conceptos sobre su inutilidad, inconveniencia, imposibilidad de controversia de dicha evidencia, no pueden impedir su incorporación al juicio oral, pues precisamente este es el momento adecuado para que la contraparte discuta los defectos en la cadena de custodia, la acreditación, la autenticidad”, revocó el auto apelado y ordenó que se prosiguiera con la práctica del medio de prueba, permitiendo a la Fiscalía la incorporación de los archivos de audio. 2.
La accionante acude a la acción de tutela por considerar: 2.1. Que la Sala Penal del Tribunal de Medellín, le ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto se quebranta el principio de preclusión al conceder el recurso de apelación cuando este ya se había negado. 2.2. Además al resolver “la ilegal apelación en aceptar una prueba no solo ilegal sino absolutamente impertinente”.
Solicita en consecuencia tutelar su derecho fundamental alegado y revocar la decisión adoptada por la accionada. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3. El Tribunal accionado dio contestación a la demanda de tutela advirtiendo que con esta acción se pretende atacar la decisión adoptada por esa colegiatura, cuando ella obedeció solamente a “la corrección de un acto irregular, autorizada por el artículo 10 del C. P. P., lo que de contera desvirtúa la trasgresión de derecho fundamental alguno”.
Aportó copia de la providencia atacada en la presente tutela. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dijo que “si bien la procesada Martínez Tigreros se ha dolido de que conculqué el debido proceso al conceder el recurso de apelación que suscitó la decisión del Tribunal Superior de Medellín objeto de tutela, en mi sentir, es la mejor manera de ser consecuente y de mantener la imparcialidad en este asunto”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia observó que como la misma accionante lo refirió, “el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente evacuando la audiencia de juicio oral, la que se reiniciará el 3 de mayo de 2011, lo que significa, que las diligencias no se han agotado, por lo que la accionante y su defensor aún cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que la ley ha dispuesto con el fin de ventilar al interior del mismo proceso y ante el juez competente, el tema que hoy se censura”.
Dijo que uno de “los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Lo cual no aconteció en el presente caso”. En estos términos negó la tutela presentada por Patricia Mónica Martínez Tigreros. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, pues consideró que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín cuando después de haber negado el recurso de apelación “de manera inesperada, inexplicable e ilegal” lo concedió, siendo lo procedente acudir al ordenamiento procesal civil según el cual, negado el recurso de apelación lo procedente era recurrir en queja.
Insistió en los demás aspectos contenidos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia, no puede ser utilizada por el afectado cuando dispone de otros medio eficaces de defensa judicial en el interior del proceso, como en este caso ocurre.
Bajo esta perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, pues mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías de defensa judicial, para restablecer sus derechos conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.
Ahora bien, la peticionaria imputa al Tribunal accionado, un yerro en la providencia de 17 de febrero de 2011, frente a lo cual la tutela no puede servir de instancia para descalificar la decisión del juez natural, como ya lo ha referido esta Corte. (Sentencia de febrero 22 de 2005, Expediente No. 2500022160002004-00172-01). A ese respecto, se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es procedente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que fueron proferidos, en el interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la decisión adoptada por el Tribunal accionado respecto de la procedencia del decreto de la prueba, pues “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (Sentencia de 10 de diciembre de 2008, Expediente No. 11001-02-03-000-2008-01953-00).
No procede entonces, el amparo por lo que se confirma la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00581-01 7 _1202878250.bin