CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00575-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por el accionante Francisco Javier Chica Gutiérrez frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida el nombrado señor contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue citado el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La apoderada judicial del solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, dignidad y mínimo vital, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida el 3 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral por la cual dicha Corporación absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, adujo a folios 1° a 16, en síntesis, que su poderdante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que éste fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 200,1de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín quien en sentencia de 13 de marzo de 2006 condenó al demandado en la forma solicitada, decisión que confirmó el superior el 17 de octubre de 2007, fallo éste contra el que el ISS interpuso recurso extraordinario de casación que casó la Corte en providencia de 3 de agosto de 2010 revocando la de primera instancia para luego absolver al instituto de las pretensiones, incurriendo en vía de hecho “porque la sentencia no indicó, de manera expresa, los fundamentos jurídicos en los que la Corte fundamentó su decisión, en lugar de lo cual se remitió a otra sentencia que resolvió un caso diferente” (folio 4).
LA SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal avocó el conocimiento en proveído de 14 de marzo anterior y luego de adelantar el trámite, en sentencia del 22 del mismo mes y año negó las pretensiones al concluir que la determinación atacada no se muestra arbitraria ni caprichosa. LA IMPUGNACIÓN El citado pronunciamiento fue impugnado por la apoderada del suplicante quien en escrito que obra a folios 104 a 112, reiteró en esencia, su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir por esta vía extraordinaria el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.
Sobre este particular, la Sala en recientes pronunciamientos ha dicho: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.
No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque la declaración de nulidad corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01).
Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 36 5 Exp. 2011-00575-01