CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quinde abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp.
No. T-11001-02-04-000-2011-00572-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Leonor Gallego Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de la misma ciudad y las Fiscalías 38 Delegada ante Tribunal Superior y 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En los siguientes hechos se soporta la presente acción de tutela. 1.1. Narra la accionante que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción de Dominio contra el Lavado de Activos y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, iniciaron un proceso de extinción de dominio que recayó sobre los bienes de propiedad de Leonor Gallego Muñoz. 1.2.
El 27 de junio de 2005, la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, profirió la resolución en la que reconoció a Leonor Gallego Muñoz como tercera de buena fe exenta de culpa y decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio en su contra, disponiendo la consulta de esa decisión. 1.3.
El 5 de enero de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, revocó la decisión consultada y declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de la accionante, con fundamento en tres puntos que resumió la accionante así: a) que si bien es cierto la accionante demostró su capacidad económica, la operación de permuta del bien, genera dudas; b) que también generaba dudas el hecho de que la negociación del inmueble de propiedad de la accionante se hizo un año después de que estuvieron persiguiendo a Denis Gómez Patiño y que Carlos Alberto Ramírez Hoyos hubiera adquirido el bien “ precisamente cuando estaba en apogeo la persecución contra Gómez Patiño”; y c) que igualmente genera duda el hecho de que cuando Ramírez Hoyos adquirió los bienes tenían un avalúo de $149’000.000 y cuando los permutó a Leonor Gallego Muñoz, tuvieran un valor de $200’000.000. 1.4.
El conocimiento del proceso de extinción de dominio de los bienes de Leonor Gallego Muñoz, lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. 1.5. El 28 de mayo de 2009, dicho juzgado profirió el fallo mediante el cual declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes de Leonor Gallego Muñoz. 1.6.
Contra esa decisión la actora interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la sentencia de primera instancia mediante la suya de 11 de octubre de 2010. 2. Leonor Gallego Muñoz acude a la acción de tutela, pues afirma que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis equivocado de las pruebas basándose únicamente “ en conjeturas no demostradas” relacionadas con el hecho de que la accionante debía conocer la actividad ilícita -de narcotraficante- de la persona con quien negoció el inmueble, sin cumplirse los presupuestos jurídicos que la jurisprudencia requiere para la notoriedad.
Agrega que se dio por hecho que la accionante estaba domiciliada comercialmente en Buga, cuando sus actividades mercantiles se desarrollan en Cali, como se dejó acreditado en el proceso y que no se podía hablar de un desequilibrio en el precio de las negociaciones cuando nunca se practicó un dictamen pericial para el efecto. En consecuencia, la gestora del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y ordene que en el término de 48 horas se dicte una sentencia acorde con el caudal probatorio. 3.
Se dio contestación al amparo, por parte de las autoridades accionadas, de la siguiente manera. 3.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, advirtió que ese Despacho no adelantó ni ha adelantado proceso relacionado con este asunto, pues quien lo hizo fue el “extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Descongestión”, por razón de los Acuerdos de Descongestión emanados del Consejo Superior del Judicatura.
Aclarado lo anterior, pasó a “efectuar un recuento de la actuación procesal conforme se extrae de las piezas procesales obrantes en el expediente”, frente a lo cual adujo que verificado el contenido de las decisiones que hoy son objeto de inconformad por la accionante, se observa que fue acertado el fundamento utilizado frente a la aplicación del principio de la buena fe, que además se respetaron precedentes constitucionales, además que se dio aplicación, -como es debido en estos asuntos-, al principio dinámico de la carga de la prueba, con fundamento en todo lo cual solicitó “acoger los anteriores argumentos, y como consecuencia de ellos se desestimen los argumentos del actor, declarando la improcedencia del presente mecanismo constitucional”. 3.2.
Por su parte, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento de la decisión adoptada por la entonces fiscal de ese cargo, advirtiendo que la valoración de las pruebas se muestra no sólo razonable sino plausible conforme al artículo 254 del Decreto 2700 de 1991 y el 238 de la Ley 600 de 2000; así mismo anunció la remisión de unas resoluciones que hacían parte del proceso radicado bajo el Nº 247 E. D. 3.3.
La Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos –Undela-, adujo que no le asiste razón a la accionante, pues las actuaciones refutadas cumplieron con el debido proceso, la accionante fue asistida por un apoderado a lo largo del proceso, quien ha venido ejerciendo su labor de manera oportuna solicitando pruebas, contradiciendo, impugnando; entonces solicitó “ denegar por improcedente la tutela, ya que no consulta la realidad jurídico procesal”. 3.4.
La Sala Penal del Tribunal del Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión proferida el 11 de octubre de 2010, se limitó a remitir copia de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte, negó el amparo deprecado, pues consideró que “ la acción de tutela contra providencias judiciales no es excepcional sino excepciponalísima”, cuando se está en presencia de una decisión absurda que vulnere el derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido encontró que la accionante sólo se limita a hacer “ una invitación al juez de tutela a efectos de que realice un nuevo estudio del proceso y de las pruebas existentes, a fin de concluir, como lo es su tesis, que no existían elementos probatorios suficientes y los fallos se sustentaron únicamente en conjeturas”. Dijo que además quedó demostrado que la demandante partió de premisas equivocadas al aducir la ausencia de pruebas, cuando éstas sí existen, calificando de “dudas y conjeturas” lo que realmente fueron conclusiones del análisis probatorio.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora del amparo recurrió el fallo constitucional de primera instancia. Las manifestaciones que sirvieron de fundamento a la alzada son similares a las planteadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, la promotora del amparo se queja porque en su criterio las autoridades accionadas realizaron una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso que se venía adelantando desde hace más de 10 años, lo cual llevó a que se dictara la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio que la accionante ejercía en el inmueble denominado “Cerro Rico” del Municipio de Guadalajara de Buga, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de 11 de octubre de 2010.
Hay que advertir, inicialmente, que la accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales. En efecto, las fiscalías accionadas realizaron un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que, soportaron las decisiones censuradas en las declaraciones testimoniales y en los demás elementos de juicio recopilados, para luego concluir que era procedente la acción de extinción de dominio de la que conocieron posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, la simple discrepancia de los peticionarios respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por las autoridades judiciales accionadas, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 3. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, pues no se advierte la existencia de un proceder antojadizo o arbitrario endilgable a las autoridades accionadas, no hay evidencia de que se hayan transgredido o lesionado los derechos superiores de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp.
T-05000-22-13-000-2011-00572-01 11 _1202878250.bin