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T 1100102040002011-00570-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00570-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Diecinueve Especializada, también de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la parte accionada. 2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó que durante la investigación penal adelantada en su contra no contó con una defensa integral, ininterrumpida, técnica y material, hecho que puso en conocimiento de la autoridad judicial desde la audiencia preparatoria al solicitar la nulidad de lo actuado, sin que se hubiera tenido en cuenta dicha irregularidad, luego de lo cual se profirió sentencia sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3.

Se desprende de los hechos relatados que el propósito del accionante consiste en que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal en el que se lo condenó por el delito de extorsión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela tras advertir que la demanda constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto frente a la decisión cuestionada del Tribunal Superior existe la posibilidad de plantear el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin expresar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra la actuación penal que finalizó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero de 2011, contra la cual era procedente interponer el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de donde se infiere que el caso en concreto se enmarca en la causal de improcedencia de la acción de tutela de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la falta del presupuesto de subsidiariedad.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado ha dispuesto de otros medios de defensa judicial y no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales de la controversia, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo o paralelo de los procesos ordinarios, ni mucho menos para subsanar la inacción de las partes o intervinientes en los mismos. 3.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � El traslado para acudir en casación venció el 22 de marzo de 2011, según informe del Tribunal Superior.

Fl. 28 cdno.1. 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00570-01