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T 1100102040002011-00566-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00566-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Anaín Meza Ruidíaz contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, proceso al que se vinculó a las partes del proceso penal radicado bajo el número 2000-00022.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ a ser escuchado ”, igualdad y dignidad, “ entre otros ”, que considera vulnerados con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (rad. 2000-00022). 2. El peticionario en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario “ Palogordo ” del Departamento de Santander, purgando la condena de 50 años de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox y confirmada en segunda instancia el 9 de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Alega que para el momento en que se llevó a cabo el mencionado proceso penal, él ya se encontraba condenado por otro delito, y que en ningún momento se le dio a conocer de la existencia de la actuación que terminó en la referida condena de 50 años de prisión. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, notificó a las autoridades acusadas en ella y vinculó a las partes del proceso penal radicado bajo el número 2000-00022. 4.

La Fiscalía 25 Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito de Mompox se opuso al amparo porque en su sentir no se vulneraron los derechos del actor, quien contó con defensor de oficio. 5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió un informe de sus actuaciones, en el que consta que éste recibió las diligencias contra el actor en noviembre de 2010. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo por considerar que carece del requisito de inmediatez. 7. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox consideró improcedente la tutela, pues en el curso del proceso se había seguido el procedimiento legal y se había garantizado el derecho a la defensa del actor. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo porque en el proceso penal que se adelantó contra el actor ante las autoridades acusadas no se vulneró su derecho a la defensa, pues se le designó defensor de oficio.

Estimó también que el actor admitía haber cometido el delito por el cual fue condenado. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Avocado conocimiento de la impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- certificación de antecedentes y anotaciones del actor, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, copia de la cartilla biográfica del interno correspondiente.

CONSIDERACIONES Ha sostenido de manera reiterada esta Sala que la acción de tutela únicamente procede contra una providencia judicial cuando ella conlleve una violación grave, ostensible e irrazonable al debido proceso de alguna de las partes del juicio en el que se profirió la decisión. Pero mientras no se acredite la vía de hecho, el juez de tutela no está habilitado para proferir órdenes ni invadir las competencias del juez que naturalmente está llamado a conocer del asunto.

La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que, en los procesos penales la declaratoria de persona ausente es un mecanismo subsidiario que únicamente procede cuando el Estado se encuentra en imposibilidad de ubicar al procesado para que concurra ante el ente investigador o ante el juez, directamente o por medio de su apoderado de confianza.

El defensor de oficio tiene a su cargo garantizar la representación técnica de los intereses del procesado ausente; sin embargo, su sola presencia no es suficiente para garantizar la defensa material que podría hacer el procesado, pues si concurre puede aportar argumentos y pruebas, controvertir las existentes, dar sus versiones e impugnar las decisiones judiciales que se profieran en el curso del proceso.

El Estado antes de declarar a alguien ausente y designarle a un abogado para la procura de sus derechos, tiene la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para obtener la vinculación del investigado o sindicado al proceso, para que asuma su defensa. Sólo en el evento en que, a pesar de los esfuerzos desplegados para ubicarlo, no sea posible proseguir el proceso con la comparecencia del investigado o sindicado, porque no fue posible hallarlo, o por contumacia de éste, se le debe designar un defensor de oficio: “(…) la declaratoria de persona ausente debe ceñirse al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto de tipo formal, como de tipo sustancial, para que no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del inculpado o procesado, así: a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal.

Al respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (…).

Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa”. b. El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado; (ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado;

(iii) esta obligación no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales. c. Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica, es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente. d. Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas. e. Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificación e individualización plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia ”.

En la presente actuación, el actor se queja porque se adelantó un proceso penal en su ausencia, a pesar de que se encontraba recluido a causa de un delito cometido con anterioridad. Cuestiona los mecanismos de publicidad con los que fue citado al proceso penal y la gestión del defensor de oficio que se le designó luego de haber sido declarado persona ausente.

En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que en el presente caso no se había incurrido en ninguna vía de hecho porque el procedimiento adelantado se ciñó a lo previsto en la ley, y los intereses del actor habían estado representados por el defensor de oficio que se le había designado luego de ser declarado reo ausente.

Analizadas las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra atinada la anterior determinación. En efecto, el procedimiento seguido se ciñó a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal; el actor contó con un abogado de oficio que estuvo atento a velar por sus derechos y a ejercer los recursos ordinarios para su defensa, así el peticionario considere que la gestión del defensor pudo haber sido mejor, ello no implica que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

Además, luego de analizada la documentación remitida por el Departamento Administrativo de Seguridad y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre la historia y antecedentes del actor (folios 14 a 19 del cuaderno de la Corte), la Sala no encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales que se alegan en el escrito de tutela por cuanto las pruebas aportadas a este trámite constitucional demuestran que el peticionario ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera, entre el 6 de octubre de 2006 al 20 de septiembre de 2010 (expediente 6033), y la segunda a partir del 20 de enero de 2011 (expediente 846).

Se observa con claridad que el proceso por el que se duele el actor no transcurrió de manera simultánea con ninguno de los períodos en los que él estuvo recluido a órdenes de alguna autoridad del Estado. En esta medida, no se encuentra acreditado que el Estado conociera su paradero, ni se observa en consecuencia ninguna irregularidad en el emplazamiento realizado, ni en que se haya adelantado el proceso penal luego de haber declarado ausente al actor.

Por otro lado, precisa la Sala que el quántum de la pena impuesta, ya no es de 50 años de prisión, como lo plantea el actor en su escrito de amparo, pues fue recientemente reajustada a 32 años y 6 meses por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en aplicación del principio de favorabilidad. Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal y por ello confirmará el fallo proferido por dicha Corporación en primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias C-100 de 2003, C-330 de 2003 y C-591 de 2005, entre otras. � Sentencia T-957 de 2006. � Sentencia C-248 de 2004. � Sentencia T-737 de 2007.

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