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T 1100102040002011-00554-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00554 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra sentencia de 24 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Germán Fernández Acero, frente a las Fiscalías 140 Seccional y 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas al emitir las providencias de 30 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2005, dentro de la investigación penal adelantada en contra de Félix Fonseca Melo y Mónica Mireya Botache Sánchez, a quienes él denunció por los presuntos delitos de falsedad y estafa. 2.

Expuso el accionante, en síntesis, que entabló la referida denuncia porque los mencionados sindicados pretendieron perfeccionar el contrato de promesa de permuta celebrado entre su progenitora María Luisa Acero y su “ presunto ” compañero permanente Fonseca Melo con la señora Botache Sánchez, mediante la escritura pública No. 1000 del 23 de abril de 2003, instrumento que no podían suscribir sin contar con su consentimiento, pues para esa fecha ya había fallecido su señora madre. 3.

Que con el “ único fin de burlar ” sus derechos herenciales hicieron constar en dicho documento que se trataba de una compraventa, negocio diferente al realmente pactado. 4. Que el fiscal de conocimiento, a pesar de que el acervo probatorio demostraba la falsedad ideológica, “ plenamente consumada”, profirió resolución de preclusión arguyendo que “se trataba de una controversia que debía resolver el derecho privado”. 5.

Que el fiscal de segunda instancia confirmó dicha determinación, “ materializándose con ello un enorme yerro judicial”, habida cuenta realizó una indebida interpretación de la norma sustantiva y desconoció las pruebas recaudadas. 6. Solicita que se revoquen las providencias censuradas y, subsecuentemente, se le ordene a la Fiscalía de segundo grado que desate nuevamente el recurso de apelación “con sujeción al ordenamiento jurídico”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio informó que desarchivado el referido expediente que le había sido asignado a la Fiscalía 140 Seccional, se pudo constatar que no existe vulneración de los derechos del accionante, toda vez que éste se constituyó en parte civil a través de apoderado judicial quien participó activamente dentro del trámite sumarial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que la acción de tutela adolecía del requisito de inmediatez, pues fue presentada el 12 de marzo de 2011, es decir, después de transcurrir más de cinco años de haberse proferido la resolución de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la alzada interpuesta por el actor y, en consecuencia, confirmó la calificación del sumario que precluyó la investigación. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que pretendía saber la verdad del por qué el proceso penal que “ ventiló la desaparición del patrimonio ” de su señora madre culminó como si él no tuviera ningún derecho, viendo como el único bien material que su progenitora le dejaba se “ esfumaba”, razón por la cual solicita que se emita un “juicio de fondo sobre la situación ”, al margen de si es o no merecedor de la protección reclamada.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -30 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2005, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 2 de marzo del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2011 00554 -01