CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00539-01 Corresponde ahora a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Ramos Cárdenas contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín.
ANTECEDENTES 1. Se soporta la presente acción, en los siguientes hechos: 1.1. El 28 de enero de 2005, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo mediante el cual condenó a Juan Carlos Ramos Cárdenas a la pena principal de 160 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó remitir el proceso -por descongestión- a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2006. 1.2.
El 12 de marzo de 2009, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, envió una comunicación telegráfica al abogado del procesado con la cual se le hacía saber que debía comparecer a recibir la notificación dentro del proceso en el cual se decretó una nulidad. 1.3. Desde ese entonces, dice el accionante, “supuestamente el proceso fue devuelto nuevamente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, pero aquí no aparece entregado o devuelto, ni tampoco ante el juzgado de origen”, frente a lo cual se solicitó al Tribunal de Bogotá, requerir al de Medellín para que informara lo relativo a ese hecho, petición que elevó el 11 de agosto de 2009. 1.4.
El 1° de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó informar al abogado del accionante que “el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 24 de abril de 2009, en atención a la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Medellín”’. 1.5. En las indagaciones efectuadas se encontró que el Juzgado 35 Penal del Circuito fue transformado al Sistema Penal Acusatorio por medio del Acuerdo Nº 2825 de 2005, y que su carga laboral fue sometida a reparto pero al realizar la búsqueda no se encontró la reasignación del mismo. 1.6.
Dijo el accionante que han sido “incansables los esfuerzos del suscrito abogado con el objeto de encontrar el proceso seguido contra mi defendido sin obtener resultados favorables”. 2. Juan Carlos Ramos Cárdenas acude a esta acción constitucional con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, conculcados en su sentir, por los Tribunales accionados. 3.
Los Tribunales accionados sólo dieron cuenta del trámite realizado ante esas Corporaciones, y que cumplidas ellas, el expediente volvió al juzgado de origen, sin conocer si efectivamente se recibió el expediente. Frente a las respuestas obtenidas, se ordenó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar a qué autoridad judicial le correspondió el referido proceso en la reasignación de la carga laboral del extinto Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. Al contestar se hizo, por parte de la vinculada, un recuento de los acontecimientos para establecer que el expediente fue reasignado al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el día 11 de marzo de 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela pues la situación se enmarca en lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”. Entonces, “como la pretensión de la parte demandante se dirige a obtener información clara y concreta sobre el despacho judicial en el cual puede ser ubicado el expediente relacionado con el libelo, en tanto el informe antes citado da cuenta de ese aspecto, la Sala debe negar el amparo, pues se superó el motivo que inspiró a demanda”.
LA IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que a pesar de la información obtenida por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, ante el Juzgado 49 Penal del Circuito, no existe o no aparece el referido proceso, pues esa misma información ya se le había suministrado, por lo cual ha “concurrido en múltiples oportunidades al precitado Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y allí me han manifestado una y otra vez que el expediente que cursa en contra de mi prohijado no reposa en dicho despacho judicial, pues ese juzgado únicamente fue encomendado para notificar la providencia que decretó la nulidad por parte del Tribunal Superior de Medellín”.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que el gestor del amparo, desde el escrito inicial de la tutela, guardó silencio frente al conocimiento que tenía de la reasignación del expediente al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, de suerte que la impugnación contiene hechos nuevos no contemplados en la decisión de primera instancia, la cual no tenía porqué asumirlos y de esta manera como lo dijo la sentencia impugnada si “la pretensión de la parte demandante se dirige a obtener información clara y concreta sobre el despacho judicial en el cual puede ser ubicado el expediente”, estamos frente a un hecho superado. 2.
Le corresponde al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, asumir los trámites relacionados con la búsqueda del expediente o, de ser necesario, la correspondiente reconstrucción del mismo, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 133 del C. P. C., actuación que no demostró haber agotado el gestor, lo que hace improcedente el presente amparo, pues la viabilidad de la presente tutela pierde vigor cuando existen otras vías de defensa judicial, para restablecer sus derechos según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otros medios eficaces.
Forzoso es concluir la improcedencia del amparo constitucional, por lo tanto la sentencia impugnada debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-04-000-2011-00539-01 6 _1202878250.bin