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T 1100102040002011-00538-01 (18-05-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2011-00538-01 Se decide lo concerniente al recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de Jesús Antonio Velásquez Martínez, contra la decisión de 10 de mayo de 2011, mediante la cual la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, a partir del auto admisorio de la misma y determinó que no se admite a trámite la referida demanda constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Mediante el auto atacado se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó darle trámite al amparo constitucional, pues dicha acción no procede contra pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia como "autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, al margen de que se acuda al mecanismo excepcional disciplinado por el artículo 86 de la Constitución porque de otra manera se quebrantaría el debido proceso, se pondría en resigo el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada, y la misma seguridad jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria' (Cfr. artículo 234 ibidem) 2.

Ante esa circunstancia, se advierte la improcedencia del recurso de súplica planteado por el accionante porque, como de tiempo atrás se ha reiterado, dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación contra el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, ha de recordarse que "conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad" (auto de 5 de octubre de 1999, exp.

No. 7120). 3. Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso de súplica, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 como susceptibles de ser impugnadas o consultadas, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sancionatoria dictada en el incidente de desacato.

Asimismo es importante advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 40 del Decreto 306 de 1992, conforme a la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación con los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría atada a la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como serían, a título de ejemplo, los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem.

De acuerdo con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el accionante; en virtud de lo anterior, estése a lo resuelto en auto de 10 de mayo de 2011. Notifíquese y Cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. N° T-11001-02-04-000-2011-00538-01 3