Micelio
T 1100102040002011-00533-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 Ref.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00533 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Amalia María Hernández Amaya y Alfredo Enrique Acuña García, frente a la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Soledad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro de la investigación penal adelantada por Nicolás Dajome y Ana Tilde Quintero contra el Banco Granahorrar, Central de Inversiones S. A. y Jairo Enrique Abisambra Pinilla, por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito. 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que mediante escritura pública número 312 de 29 de marzo de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, adquirieron por compraventa con pacto de retroventa el inmueble ubicado en la carrera 22 D No. 76 A1 -20, del municipio de Soledad (Atlántico) y en el mismo acto celebraron contrato de arrendamiento con los vendedores. 3.

Que el predio lo compraron de buena fe, libre de pleitos, embargos, razón por la cual fue registrado el citado instrumento en la Oficina de Instrumentos Públicos. 4. Que el 20 de octubre de 2010 pretendieron cancelar los contratos de arrendamiento y de pacto de retroventa por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Quintero Paredes y Dajome, enterándose a través de la nota devolutiva de la citada entidad del 28 de ese mismo mes y año que se encontraban canceladas las inscripciones de los referidos negocios jurídicos. 5.

Que por lo anterior, el 1º de diciembre de 2010, elevaron un derecho de petición ante la Fiscalía accionada y como no obtuvieron respuesta, solicitaron el día 13 de ese mes y año, por conducto de apoderado judicial, que se declarara la nulidad de todo lo actuado, respondiéndoles verbalmente que “ el proceso precluyó y no puede hacer nada para revocar las decisiones de plano tomadas ”, sin tener en cuenta que ellos no fueron notificados a pesar de ser los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble. 6.

Solicitan que se le ordene a la autoridad accionada que declare la nulidad de la actuación surtida dentro del aludido proceso y, subsecuentemente, les notifique todas las providencias que en adelante profiera. 7. Inicialmente la acción fue presentada ante la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante proveído de 24 de febrero de 2011, decidió remitir el expediente por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por considerar que la queja involucraba decisiones proferidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante esa Colegiatura.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal informó que la referida investigación tuvo origen en la denuncia formulada por los señores Nicolás Dajome y Anatilde Quintero Paredes contra Granahorrar, Central de inversiones S.A. y el señor Jairo Enrique Abisambra Pinilla porque ocultaron los pagos que ellos habían efectuado, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que iniciaron en su contra; que, mediante proveído de 14 de mayo de 2009, decretó “ la nulidad ” de la resolución de 18 de septiembre de 2006 proferida por la fiscalía de primera instancia y, subsecuentemente, ordenó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dejara sin efectos la cancelación de las inscripciones de la adjudicación del bien, por medio de remate, a un tercero y la venta que éste realizara.

A su turno, el Fiscal Primero Seccional manifestó que las peticiones elevadas por los accionantes “ se encuentran pendientes de ser decididas, debido al cúmulo de trabajo, atender audiencias de dos Juzgados Penales del Circuito de Soledad Atlántico, así como atender el conocimiento de los demás procesos y denuncias que recibimos por estar en la Ley 600/00”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, según lo afirmado en el escrito de tutela y conforme se logra corroborar en el certificado de libertad y tradición allegado, los señores Amalia María Hernández Amaya y Alfredo Enrique Acuña García mediante escritura 312 de 29 de marzo de 2008 suscribieron contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 22D No. 76ª1 -20, urbanización “Los Robles” del municipio de Soledad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -274841, negocio que hicieran con los señores Anatilde Quintero Paredes y Nicolás Dajome, celebrándose además el contrato de arrendamiento con título de tenencia a nombre de los originales propietarios, “ situación que ubica a los ahora demandantes como titulares de derechos civiles frente a las obligaciones contraídas en los contratos celebrados, pero en forma alguna les otorga el título de propiedad del bien inmueble en virtud del cual puedan reclamar dentro de las diligencias penales el restablecimiento del derecho, de suerte que al no vislumbrarse en cabeza de éstos ese derecho real, ningún deber le asistía al funcionario instructor para vincularlos como terceros incidentales”.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios sustentaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, según lo informó el Fiscal Primero Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Soledad a esta instancia (folio 13 cuaderno No. 2) la nulidad de la actuación surtida dentro del referido proceso, que solicitaron los actores con fundamento en similares hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, está pendiente de ser resuelta; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

En todo caso, se exhortará al Fiscal accionado para que decida sin más dilaciones las peticiones elevadas por los actores. De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. D DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase copia al Fiscal accionado para los efectos indicados en la parte considerativa. Oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2011 00533 -01