Micelio
T 1100102040002011-00530-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00530-01 Se adopta la decisión que corresponde respecto del fallo de 17 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela de Felipe Andrés Cortés Lozano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; proceso al que se vinculó a la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional, Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Diecinueve Penal del Circuito, autoridades de la ciudad de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El actor acusa por vía de tutela que en el trámite del hábeas corpus 2011-00068 se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso, defensa técnica, libre locomoción e igualdad. 2. Relata que en enero de 2011 acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, pues consideraba que se había prolongado de manera indebida su privación de la libertad.

Afirma que en el proceso penal adelantado en su contra y radicado bajo el número 2003-00085, se profirió fallo condenatorio a pesar de haber alegado la prescripción de la acción penal. Sin embargo, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Palmira denegaron su libertad inmediata por considerar improcedente el hábeas corpus.

Considera que con ello se han vulnerado sus garantías constitucionales y solicita al juez de tutela que ordene ponerlo inmediatamente en libertad. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional de la misma ciudad. 4.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira remitió copia de lo actuado en el trámite del hábeas corpus. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali presentó un informe de sus actuaciones, de las que remitió copia, y se opuso al amparo por estimar que no había vulnerado derecho alguno. 6. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali también solicitó negar la acción constitucional por cuanto no había lugar a acceder a la libertad del actor, por subsidiariedad. 7.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira deprecó declarar la improcedencia de la tutela porque en el proceso penal el accionante tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo. 8. La Fiscalía 61 Seccional de Cali informó que la Fiscalía 63 fue trasladada a la unidad de seguridad pública y le era imposible contestar la tutela. 9.

El juzgado 17 Penal del Circuito de Cali se opuso al amparo por considerar que no había incurrido en vía de hecho alguna. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional, en tanto juzgó que el actor no hizo uso de los mecanismos de impugnación y defensa con los que contaba en el curso del proceso penal en su contra.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo sin brindar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de la referencia. 2. Sin embargo, advierte la Sala que las autoridades contra las cuales se dirigía la presente acción de tutela eran aquellas que decidieron la acción constitucional de hábeas corpus, es decir, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Palmira.

A pesar de que en el curso del hábeas corpus intervinieron una serie de autoridades de la especialidad penal de la rama judicial, es claro que el amparo no se dirigía contra ellas, sino contra lo decidido por los jueces civiles que profirieron decisiones en dicho trámite. 3. Ahora bien, los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000 determinan la competencia tomando como criterio la autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela; y cuando el reparo constitucional se origina en una providencia judicial, el conocimiento de la acción corresponde al superior jerárquico de quien la profirió. Esto quiere decir que en el sub examine la competencia para conocer la tutela le correspondía al superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que decidió el hábeas corpus en segunda instancia, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. 4.

De acuerdo con lo anterior, el presente proceso de tutela se encuentra viciado de nulidad, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia funcional para decidirla en primera instancia. No sobra advertir que este vicio es insaneable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 in fine del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de marzo de 2011 que admitió la demanda de amparo, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que asuma conocimiento de la presente acción en primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto de 9 de marzo de 2011, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que conozca de la presente acción de tutela en primera instancia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-00530-01