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T 1100102040002011-00526-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00526-01 Se decide la impugnación al fallo de 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela de Saúl Rey Ceferino contra el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, proceso al que se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y al Procurador Judicial II-103 ante el Tribunal de la misma ciudad y a las partes y víctimas del proceso penal 2005-00076.

ANTECEDENTES 1. El solicitante acude a la tutela para obtener protección a su derecho fundamental al debido proceso y a la garantía del in dubio pro reo, que considera vulnerados en la sentencia de 11 de febrero de 2010, que le impuso una condena de 13 años de prisión por el delito homicidio simple. 2. En un extenso escrito, el actor solicita que el juez de tutela deje sin efectos la referida sentencia y profiera un nuevo fallo no lesivo de sus derechos fundamentales, por cuanto la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia merecen una serie de reparos en punto a la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas penales.

Alega que la tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, y por ello considera que debe darse curso a su solicitud a pesar de que el fallo de segunda instancia proviene de febrero de 2010. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y al Procurador Judicial II-103 ante el Tribunal de Ibagué y a las partes y víctimas del proceso penal. 4.

La Procuraduría Judicial II-103 ante el Tribunal de Ibagué expresó que no está legitimada para pronunciarse sobre la tutela y remitió copia del escrito de apelación contra la sentencia penal de primera instancia. 5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de aquella ciudad se pronunció sobre los hechos alegados por el accionante y se opuso al amparo, por cuanto el debate planteado en la acción de tutela era propio de las instancias y no debía ejercerse ante el juez constitucional. 6.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué solicitó declarar improcedente la tutela porque no existió vulneración alguna al debido proceso del actor y porque el debate sobre las pruebas no puede darse en sede de tutela. Solicitó asimismo la desvinculación de la Fiscalía. 7. El apoderado de la parte civil en el proceso penal seguido contra el accionante se opuso al amparo por considerar que los errores denunciados en la solicitud de amparo son irrelevantes para efectos de desvirtuar su responsabilidad penal. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rindió informe de lo actuado y consideró impróspera la demanda, por no existir vía de hecho. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional, por faltarle subsidiariedad e inmediatez, ya que la providencia cuestionada data de 11 de febrero de 2010, contra la cual no se interpuso el recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo sin brindar nuevos argumentos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, si el interesado no acudió a los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, la tutela se torna improcedente; tampoco puede admitirse el amparo cuando el actor ejerció de manera defectuosa alguna de sus cargas procesales. 2.

Asimismo, se ha dicho que esta acción constitucional no procede cuando el actor no ha ejercido la acción de tutela en un término razonable después de ocurrida la vulneración a los derechos fundamentales que en ella se denuncia; admitir lo contrario implica desnaturalizar una figura que fue creada por el Constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.

En el caso en estudio, el amparo tutelar carece de los requisitos de inmediatez y subsidariedad, pues cuestiones como las que ahora se alegan por esta vía eran susceptibles de ser debatidas por medio del recurso extraordinario de casación; igualmente la providencia que aquí se ataca fue proferida hace más de un año. En este sentido, la tutela es de entrada improcedente y no es dable al juez constitucional estudiar los reparos formulados contra el fallo penal contrario a los intereses del actor. 4.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.

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