CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00517 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Guillermo Morales Hernández, en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Comunitaria “Villa Jorge Alexander”, frente a la Fiscalía Segunda Delgada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la fiscalía acusada al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la resolución de preclusión emitida en primera instancia, a favor de Armando González Delgado y Martha Edilma Beltrán Rojas por el presunto delito de fraude procesal. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el fiscal de segundo grado le dio mayor valor a las indagatorias rendidas por los sindicados, que a las experticias, documentos y demás medios de prueba que demostraban la responsabilidad de aquellos al pretender cobrar ejecutivamente un pagaré por valor de $47.000.000 suscrito por Beltrán Rojas, antigua representante legal de la Asociación, a favor de González Delgado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos para firmar títulos valores. 3.
Solicita que se anulen las providencias censuradas y, en su lugar, se disponga que se califique nuevamente el mérito del sumario “apreciando las pruebas obrantes en el expediente conforme a las de la sana crítica y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal ”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Jefe de la Unidad Delgada ante el Tribunal informó que mediante resolución 0010 de 13 de enero de 2011 fue suprimida la Fiscalía Segunda, y remitió copia del proveído emitido en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que las fiscalías accionadas expusieron de manera coherente y razonada los argumentos que las llevaron a concluir “ la no ocurrencia del ilícito al no alcanzar los hechos denunciados la entidad de una conducta típica, tema que además no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que “confiaba ” en que se lograran establecer las vías de hecho en que las han incurrido las autoridades acusadas en la tramitación del referido proceso penal y que “ hoy en día tiene a más de cincuenta familias al borde del desplazamiento y pérdida de sus viviendas, por culpa de los yerros jurídicos cometidos ”.
CONSIDERACIONES 1. El reclamo constitucional se centra en cuestionar la valoración probatoria efectuada por los funcionarios accionados que decidieron precluir la investigación penal a favor de los sindicados, la cual tuvo como origen los hechos denunciados por el actor por el presunto delito de fraude procesal. 2. La Fiscalía de segundo grado, tras analizar las pruebas recaudas y referirse a los planeamientos del recurrente, concluyó que las conductas delictivas investigadas no ocurrieron, pues el juez civil no fue engañado ni inducido en error para proferir sentencia contraria a ley, razón por la cual se debía confirmar la preclusión de la investigación proferida en primera instancia. Señaló que no estaba probado contablemente que en realidad la Asociación hubiese pagado totalmente el precio del lote adquirido por intermedio del sindicado Armando González Delgado.
Precisó que la señora Beltrán Rosas actuaba en nombre de la Asociación; luego comprometía a la organización como persona jurídica. Advirtió que el impugnante hacía una serie de consideraciones que en nada afectan la providencia objeto del recurso. 3. Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, razón por la cual no es dable que el juez de tutela la reexamine, en desarrollo del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales delegados. 4.
Observa, además, la Sala, que en la actuación surtida dentro de la aludida investigación los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho que desconociera las garantías procesales y consecuentemente los derechos fundamentales, toda vez que se cumplió con el trámite establecido por la ley, las resoluciones fueron debidamente sustentadas, como ya se analizó. 5.
En conclusión, resulta palmario, entonces, que el peticionario, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2011 00517 -01