CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) REF.: EXP. 11001-02-04-000-2011-00512-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Fernando Alexander Barrera Pineda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander).
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se sintetizan: El 7 de septiembre 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) condenó al promotor de la queja constitucional, a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de dos mil doscientos noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
Contra esta determinación el petente interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de la sentencia de 16 de noviembre de 2010, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Quien promovió la acción de tutela, criticó que las autoridades accionadas desconocieron “un sinnúmero de irregularidades” con lo cual terminaron condenando a un inocente, basados en “incoherencias e inconsistencias las cuales me propongo dejar a su conocimiento y creo según mi corto leal saber y entender, ameritan me sea conferido de conformidad con su sapiencia jurídica, la nulidad procesal por violación al debido proceso”.
En consecuencia, planteó el accionante que en sede constitucional se ordene a las autoridades judiciales acusadas, que se produzca una nueva sentencia, la que se identifique con las pruebas que él adujo al proceso y no con las “fabricadas” por el verdadero autor de la infracción a la ley penal. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se opuso a la pretensión constitucional, pues lo que planteó el petente es la simple inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, sin que ello configure en realidad una fractura al debido proceso, aparte, en la decisión de segundo grado el quejoso fue informado de que podía interponer el recurso extraordinario de casación, lo que no sucedió y de inmediato hizo notar la ausencia del requisito de la subsidiariedad. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), limitó su intervención a remitir copias de las decisiones acusadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar que en este caso, el accionante omitió agotar todos los mecanismos de defensa judicial, pues tuvo a su alcance la posibilidad de utilizar el recurso extraordinario de casación, en tal sentido expresó que “la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional pedida, impugnó el fallo de primera instancia para lo cual argumentó que el proceso acusado estuvo durante más de dos meses en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil “que al parecer iba a ser elevado por quien estaba a cargo de mi defensa, lo cual no se llevó a efecto y, entonces luego ante ello opté a título personal por instaurar esta acción de tutela”.
Agregó que por su extracción humilde y escasos medios económicos no estuvo en condiciones de intentar el recurso extraordinario de casación, cifrando entonces su esperanza de demostrar su inocencia, sólo a través de esta acción constitucional, con la que pretende que se haga un nuevo examen al material probatorio sobre el cual se fundó la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse en el interior del proceso.
En esta oportunidad, el debate constitucional se contrae a que el accionante estima que las autoridades judiciales accionadas, sustentaron las sentencias acusadas en indicios y pruebas falsas, que en palabras del accionante “fueron fabricadas” por el verdadero autor del delito de extorsión que se investigó; argumento que el petente debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó el accionante, debido a su propia incuria; sin que pueda servir de excusa “el carácter económico o costo” de tal medio de defensa judicial, pues como bien lo ha sostenido esta Sala, ante la carencia de recursos económicos bien pudo acudir ante el servicio de la Defensoría Pública, para que profesionales adscritos a tal entidad se ocuparan de presentar el recurso extraordinario aludido con éxito.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que no debe permear las decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 9 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2011-00512-01 _1202878250.bin