CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00508-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Leovigildo Mican Morales frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Trece y Veintidós Laboral del Circuito de las misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud en conexidad con la vida, dignidad humana, seguridad social y “los principios mínimos fundamentales de la interpretación de la Ley mas favorable al trabajador”. II.- Los fundamentos de su petición se compendian así: a.-) Que promovió juicio ordinario cuya pretensión principal era la indexación de la primera mesada pensional, el que fue conocido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo trámite finalizó con sentencia, de 13 de noviembre de 2007, en la que condenó a Industrias Philips de Colombia S.A. al pago de un millón trescientos ochenta y ocho mil treinta pesos con sesenta centavos de peso ($1`388,030,60) por concepto de reajuste pensional. b.-) Que recurrida en alzada, el superior la confirmó, pronunciamiento que impugnado por la encartada, mediante la vía extraordinaria, fue casado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que revocó la providencia, y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda en proveído de 23 de noviembre de 2010.
SENTENCIA ATACADA La Sala Casación Penal de esta Corporación, avocó el conocimiento de la acción constitucional y resolvió negar las peticiones allí contenidas toda vez que consideró que no es “ la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se el está causando un perjuicio irremediable”.
IMPUGNACIÓN Insiste el actor en sus argumentos iniciales y recalca que las posturas adoptadas constituyen vías de hecho que solo pueden ser enmendadas mediante “ la jurisdicción constitucional ”. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de ‘cosa juzgada’ la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió Leovigildo Mican Morales contra la Industrias Phillis Colombiana de Comercialización S.A., es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el promotor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, toda vez que se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- Sobre este particular, la Sala tiene dicho que: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
(…) Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
(…) Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
(…) En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. (…) Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.
No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). 3.- Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada en auto de 4 de abril de 2011, exp. 2011-00406-01. 4.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente decisión puntualizó la Corte: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00). 5.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Leovigildo Mican Morales, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 Exp. 11001-02-04-000-2011-00508-01