Micelio
T 1100102040002011-00489-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 27 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102040002011-00489-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada por Nikaya Alexandra Prieto Sáenz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar al Juzgado de Conocimiento a la Fiscalía y a los demás intervinientes en el trámite penal.

ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que dicho órgano le ha desconocido sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, libertad y locomoción. II.- El quebrantamiento proviene de la sentencia complementaria de segunda instancia de 4 de febrero de 2011 que revocó el numeral quinto de la dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso librar inmediatamente en contra suya orden de captura.

III.- Apoya su pedimento en los sucesos que enseguida se sintetizan: a.-) Que en fallo de 28 de enero de 2011 confirmó el de primer grado de 20 de octubre de 2010 que la condenó junto con Mauricio Eduardo Molina Trimiño por el delito de concusión, dejándose al final de la audiencia constancia sobre el reclamo del representante de las víctimas porque su apelación no había sido resuelta. b.-) Que en sentencia complementaria de 4 de febrero último revocó el numeral quinto del pronunciamiento apelado y ordenó seguidamente aprehenderla, siendo que las víctimas no estaban legitimadas para solicitar aquella medida, por falta de concreción de los perjuicios, mucho más si intervinieron cuando ya había precluido la oportunidad para ello, es decir, por fuera de la audiencia, aparte de no haber sido citados en debida forma para ese acto. c.-) Añade que el ad quem aplicó el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando en los asuntos penales es prohibida la analogía “ in malam parte”. d.-) Que como según la naturaleza del recurso de casación, la irregularidad aducida carecería de trascendencia, promueve el amparo como mecanismo transitorio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que los representantes de los implicados interpusieron el recurso de casación; que ante la falta de decisión de la alzada de las víctimas se profirió el fallo complementario cuestionado, audiencia a la cual fueron debidamente convocados. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección, bajo el argumento de que no observaba que la Sala accionada hubiera desconocido las garantías de la quejosa al disponer su captura, “ por cuanto de manera clara fueron indicadas las razones que sustentaron dicha determinación”.

IMPUGNACIÓN La interesada arguyó que había faltado examinar los puntos concretos de su reclamo, teniendo en cuenta que no se quejó por falta de motivación, único aspecto que sí fue considerado. CONSIDERACIONES 1.- Este debate se concentra en establecer si la célula demandada le vulneró a Nikaya Alexandra Prieto Sáenz los derechos fundamentales invocados, al adicionar el fallo de segunda instancia con la orden inmediata de aprisionarla. 2.- El mecanismo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior fue diseñado con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus garantías primarias, cuando se amenacen o conculquen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros mecanismos propicios para lograrlo. 3.- En el expediente están probados los hechos que enseguida se indican y que inciden en la decisión que se está adoptando: Que el Tribunal el 28 de enero de 2011 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (folio 40), la cual adicionó el 4 de febrero de la misma anualidad con la revocación del numeral quinto de la providencia apelada y, en cambio, ordenó librar inmediatamente la orden de aprisionamiento contra la implicada (folio 75). 4.- No sale avante el recurso objeto de este fallo, de acuerdo con las siguientes razones: a.-) En vista de que, como así lo advirtió el Tribunal al final del proveído cuestionado en esta causa, contra la “ sentencia complementaria, integrada a la que accede, procede el recurso de casación” (folio 104), el que efectivamente fue interpuesto por los procesados, cual se informó a folio 135, forma impugnativa expedita que le permite plantear las irregularidades que ahora esgrime, en orden a establecer el acierto o desatino del proceder endilgado al fallador de la alzada, y que incluso podría llevar a la invalidez de lo resuelto por el mismo y al proferimiento de la decisión correspondiente. b.-) Porque, contrario a lo sostenido en el libelo, la intervención del representante de las víctimas no ocurrió cuando había precluido la oportunidad para ello, pues como se consignó en el acta de lectura de fallo, ello ocurrió “ [a]l finalizar la audiencia” (folio 162), es decir, no por fuera de la misma, sino dentro de ella. c.-) El reparo por la presunta falta de legitimación de dicho sujeto procesal tampoco puede prosperar, como quiera que la iniciadora de este trámite no alegó tal aspecto, pese a haberlo podido hacer dentro del traslado del recurso y ser ese el escenario propicio diseñado por el legislador para controvertirlo a plenitud, circunstancia que, en todo caso, no le impidió al ad quem examinar en forma prolija ese tema.

Se configura así la conducta desidiosa de Prieto Sáenz, la cual no puede subsanar a través de la salvaguarda excepcional, ya que no fue instituida con el propósito de adelantar una forma paralela de defensa. d.-) Merece credibilidad lo atestado por el magistrado ponente, en el sentido de que “ las partes e intervinientes dentro de la presente actuación, fueron debidamente convocados tanto a la diligencia celebrada el 28 de enero de 2011, como para la audiencia de lectura de fallo complementario de 4 de febrero de la misma anualidad, como se observa a folios 6 a 15 del cuaderno el Tribunal”, a lo cual añadió que aparte de las comunicaciones escritas, el auxiliar judicial del despacho avisó vía telefónica a aquéllas del día y hora de la audiencia, razón por la que no se da la falta de enteramiento argüida. e.-) Adicionalmente no se estructura el perjuicio irremediable invocado, por cuanto la situación que afronta la implicada de ninguna manera es atribuible a los administradores de justicia, sino a la conducta delictiva observada por ella, máxime si, cual lo consideró la Sala de Casación Penal en el fallo objeto del recurso que aquí se decide, la orden de aprehensión inmediata fue adoptada con suficiente motivación, derivada de las disposiciones aplicables y de los factores de hecho reflejados en el expediente. f.-) Desde luego que era viable el proferimiento del fallo adicional, dando aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 25 de la ley 906 de 2004, tal y como lo precisó el ad quem en proveído de 28 de enero de 2001 (folio 200), mucho más si contra el mismo no se ha aducido ni demostrado la interposición de algún recurso.

Además, no puede perderse de vista que la aplicación analógica de esa norma procesal no puede afectar el principio de favorabilidad que resguarda al implicado. 5.- De conformidad con lo discurrido, no puede prosperar la alzada ni el resguardo extraordinario deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102040002011-00489-01