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T 1100102040002011-00482-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-00482-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que él promovió contra la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad y a los señores William Isaac Martínez y Martha Tovar de Ariza.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales y los particulares accionados. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla conoce la denuncia instaurada por él contra los señores William Isaac Martínez y Martha Tovar de Ariza, radicado 277650, actuación en la que no se han observado los términos para adoptar una determinación de fondo, pues aún cuando se presentó la denuncia el 14 de junio de 2007, la última actuación data del 13 de agosto de 2010, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mérito del sumario, lo que, intuye el actor, generará que se precluya la investigación, petición que ya elevó el apoderado del señor Martínez.

Añadió que la señora Martha Tovar de Ariza, además de comparecer en forma tardía a la Fiscalía, afirmó desconocer al liquidador William Isaac Martínez, faltando así a la verdad, situación anómala que se suma a la irregularidad cometida en la diligencia de indagatoria que rindió, pues en ella no se dejó constancia de su documento de identidad, lo que debe conducir a su invalidación. Adicionalmente, manifestó que ante la Fiscalía Sexta Penal Delegada ante los Tribunales de Distrito denunció al Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Sigifredo Navarro Bernal, funcionario que adelanta el proceso concursal del accionante, y en el que se presentaron las presuntas irregularidades endilgadas a los señores Martínez y Tovar.

Indicó el actor que la aludida Fiscal incurrió en varias irregularidades, pues, por una parte, alertó al Juez investigado y, por tanto, éste acudió a declarar “con carpeta en mano”, y, por otra, omitió su deber en materia probatoria, toda vez que no contrainterrogó al Juez de conformidad con los hechos denunciados ni conforme el cuestionario allegado a esa actuación por el denunciante, como tampoco hizo comparecer a los testigos.

Alegó, además, que la Fiscal accionada decidió archivar la denuncia (fl. 22 cdno.1). En el escrito que contiene la solicitud de amparo, y en pronunciamientos posteriores, el accionante manifestó que las aludidas investigaciones se originan en las presuntas actuaciones torticeras de los denunciados, en el trámite concursal por él iniciado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 2000-00396, en donde, aduce, el Juez Navarro, la Secretaria Tovar y el Liquidador Martínez se confabularon para vender sus bienes por un valor mucho menor que el precio real.

Finalmente señaló que en el Fiscalía Treinta y Dos le han negado información sobre la investigación 277650, indicándole que debe actuar por conducto de su abogado, con lo cual estima vulnerado su derecho de petición. 3. Solicitó que “ se decrete el real calificativo ” que corresponde a la denuncia investigada en la Fiscalía Treinta y Dos, así como la captura de los cuestionados.

Frente a la Fiscal Sexta solicitó que “ se le haga una revisión ante lo denunciado ” (fl. 24). 4. Inicialmente conoció de la acción el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, pero en virtud a la categoría de la Fiscalía Treinta Dos y a que en el trámite cuestionado intervino la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se anuló lo actuado y el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en donde se profirió la decisión objeto de la impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo tras advertir que la acción de tutela se empleó como una instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Precisó que la denuncia que conoce la Fiscalía Treinta Dos accionada se encuentra en trámite, por lo que el accionante dispone de los diferentes instrumentos establecidos por el legislador para remediar las posibles irregularidades o inconformidades que se puedan suscitar. Destacó, además, que frente a la presunta mora judicial procede la recusación del funcionario accionado con base en lo dispuesto en los artículos 99-7 y 105 del Código de Procedimiento Penal, para que sea otro despacho el que resuelva perentoriamente el asunto.

Por otra parte, frente a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Distrito, señaló el a quo que no se constataba una situación que vulnerara las garantías fundamentales, máxime que contra la decisión del 28 de febrero del presente año, mediante la cual se dictó resolución inhibitoria, no se cumplió con la carga argumentativa que permitiera constatar la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acción, por cuanto sólo se expresaron consideraciones puramente subjetivas tendientes a cuestionar el desarrollo del trámite de la investigación. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo afirmado en la acción de tutela, manifestando, además, que si la tutela no hubiera estado fundamentada hubiera sido rechazada inmediatamente.

Finalmente, indicó que no se le remitió copia del fallo censurado. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Precisa la Sala, además, que la jurisprudencia constitucional, ha puesto de presente la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, puesto que ellos se erigen como requisitos esenciales del amparo, que definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y, por ende, susceptible de protección tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, en principio, debe denegarse la petición de protección. 2. De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, la Sala advierte que en el presente asunto no hace presencia el presupuesto de subsidiariedad en relación con las súplicas del amparo frente a la Fiscalía Treinta y Dos accionada, por cuanto la actuación que se acusa aún no ha concluido, y, por lo tanto, la demanda de tutela fue interpuesta de manera prematura, circunstancia que se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el accionante cuestionó, en primer lugar, la mora de la Fiscalía Treinta Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, toda vez que, a pesar de haber interpuesto la denuncia respectiva contra los señores Tovar y Martínez en junio de 2007, a la fecha no ha resuelto el sumario, por lo que teme que la investigación culmine en la preclusión a favor de los denunciados.

Es claro, entonces, que la súplica elevada escapa al escenario propio del Juez de tutela, dado que la determinación de la cual se duele el señor PÉREZ ESLAVA aún no se ha proferido. Con todo, no sobra precisar que mediante decisión del 2 de febrero del presente año, la accionada dispuso el cierre de la investigación, determinación que debe notificarse de manera personal a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 y “ una vez culmine el trámite de notificación de la providencia que clausuró el debate probatorio se calificará en lo que en derecho corresponde ” (fl.90 cdno.1).

No sobra señalar que los reparos referidos a la actuación probatoria deben ser propuestos en el trámite penal, pues, por regla general, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y probatorio propio de la actividad de la funcionaria accionada. 3. En cuanto a la actividad de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla tampoco está llamada a abrirse paso la tutela, por ausencia, igualmente, del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos en materia probatoria debieron alegarse en el interior de la investigación, además de que contra la resolución inhibitoria proferida a favor del Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad, fechada el 28 de febrero de 2011 (fl. 303), se podía interponer el recurso de apelación, pero de los elementos obrantes en el expediente de tutela no se desprende que en ese sentido haya procedido el accionante, omisión que no puede subsanarse por vía de tutela.

La protección demandada, entonces, no puede prosperar, pues la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, “ que cuando las partes se descuidan en el empleo de los mecanismos de protección ordinarios, vedan el camino de la justicia constitucional debido a que no es remedio de último momento para pretender el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas por la desidia del interesado ”(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 2010-00049-01). 4.

Por último, nada puede decidir el juez de tutela respecto de los reproches que se realizan a la actividad desplegada por el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y los particulares vinculados a esta actuación, en el trámite concursal del aquí accionante, pues en dicha actuación existen mecanismos endógenos de defensa que han debido y deben ser utilizados por él para la protección de sus derechos, y las sindicaciones que contra ellos ha realizado el señor PEREZ ESLAVA se canalizaron a través de la Fiscalía General de la Nación con el resultado anteriormente descrito. 5.

En atención a los argumentos de índole constitucional expuestos, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A. S. R. Exp. 2011-00482-01