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T 1100102040002011-00481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-0204-000-2011-00481-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Wilman Cuervo Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, trámite al cual fue vinculado el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la primera localidad enunciada.

ANTECEDENTES 1. La apoderada pidió para su representado el amparo del derecho al debido proceso; y en consecuencia, deprecó ordenar a las autoridades judiciales accionadas la “ Nulidad y/o revocatoria ” de las providencias de 1º de noviembre de 2007, en virtud de la cual le revocó el beneficio de la libertad condicional y 8 de febrero de 2008 que confirmó la anterior.

En apoyo de lo pretendido, indicó que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá condenó al actor a 28 años de prisión el 14 de agosto de 2000 por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y el 22 de marzo de 2002 a 44 meses por la segunda de las mencionadas conductas punibles, penas que acumuló el funcionario de ejecución de la sentencia el 2 de septiembre de 2004, en 231 meses y le concedió así mismo libertad condicional a partir del 23 de febrero de 2007.

Agregó que el Despacho judicial cuestionado nuevamente profirió sentencia condenatoria el 27 de junio de ese mismo año, “ de 87 meses por hurto calificado agravado y secuestro simple ” y además revocó el citado beneficio el 1º de noviembre de esa anualidad, decisión que recurrió y confirmó la Sala Penal del Tribunal de Tunja el 8 de febrero de 2008, actuaciones que generan vía de hecho por falta de competencia, pues ello corresponde a quien vigila el cumplimiento del fallo. 2.

El Juez demandado expresó que suspendió la prerrogativa concedida al promotor de la queja en razón de haberse impuesto nueva condena en su contra. La Secretaria de la Corporación accionada remitió copia del proveído atacado (fl. 52). El titular del Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que conforme al Acuerdo 054 de 1994 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el funcionario que suspendió la libertad condicional al interesado tenía facultad para ello.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte negó el resguardo constitucional al estimar que la petición no cumple el requisito de inmediatez, ya que los fallos cuestionados datan de más de dos años y además si el actor consideraba que la actuación acusada era improcedente debió proponerlo en la apelación de la referida providencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la anterior determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 92), y ante esta instancia su apoderada particularmente reitera la incompetencia del funcionario que profirió la decisión. CONSIDERACIONES 1.

Mediante esta solicitud de amparo el interesado censura los autos de 1º de noviembre de 2007 y 8 de febrero de 2008, mediante los cuales, en su orden el Juzgado Primero Penal del Circuito de Moniquirá le revocó el beneficio de libertad condicional y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Tunja lo ratificó. 2. Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que no se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de los citados pronunciamientos y la de interposición de esta queja, 2 de marzo de 2011 (fl. 19), con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Suficientes los anteriores razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00481-01