República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 110010204000-2011-00465-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Héctor Julio Cogaría contra el Juzgado Penal del Circuito de Duitama y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, siendo vinculada la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. II.- Argumenta que las autoridades accionadas adelantaron en su contra proceso penal por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo condenaron, en las dos instancias, sin existir pruebas de los hechos denunciados.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama le inició investigación por la conducta delictiva antes descrita, sin existir plena claridad sobre la identidad de los intervinientes en la instrucción. b.-) Que la etapa probatoria se limitó a la denuncia radicada y la versión de la niña, lo que fue desvirtuado con el dictamen pericial rendido por medicina legal y la ampliación de la queja. c.-) Que el juzgamiento culminó con sentencia condenatoria adiada 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, que impuso pena privativa de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, decisión que apelada, fue confirmada por el superior funcional el 6 de octubre de 2010, sin valorar los medios de convicción recopilados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del despacho que fungió como primera instancia se remitió a lo decidido dentro de la causa criminal y señaló que el plenario fue remitido al estrado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para el acatamiento de lo resuelto. La fiscal seccional solicitó que se niegue el auxilio por no haberse incurrido en violación de garantías supralegales.
El tribunal no se pronunció expresamente sobre la situación alegada. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente al haber dispuesto el actor de mecanismos regulares de defensa al interior del asunto, los que fueron empleados y haber contado además, con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin haberlo formulado.
Agregó que “…el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de los funcionarios judiciales cuestionados y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna. ”.
IMPUGNACIÓN Presentada por el reclamante sin aducir motivación alguna (folio 185). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Ésta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Así, “[ m ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el gestor fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años por sentencia de 20 de enero de 2009, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, pronunciamiento apoyado en las pruebas recaudadas y controvertidas en debida forma (folios 19 a 31). b.-) Que recurrido en alzada el fallo anterior fue confirmado en su integridad por el superior funcional el 6 de octubre de 2010 (folios 7 a 18). c.-) Que, a pesar de que respecto de esta última providencia procedía el recurso de casación, no fue interpuesto. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
Aquí, en este evento, no se cumple con el requisito de subsidiaridad respecto de la última providencia, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, sin atender su oportunidad, como razonablemente lo expuso el a quo en el fallo que se revisa. Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[E]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
N° 2010-00641-01). b.-) Según las probanzas aportadas al presente auxilio, los censores expusieron sus respectivas conclusiones de manera motivada y con apego a los elementos de convicción recaudados, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con sus criterios planteados dentro de la contienda. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Eventos que no están acreditados en el asunto que se analiza. Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se.
En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se dirige en la forma en que las accionadas valoraron el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política. c.- ) El núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique situación que no fue acreditada y quedó simplemente enunciada.
Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya …, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.
(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). En este orden de ideas, al no estar probada la existencia de una situación en la cual, bajo idénticos supuestos se haya dado un trato distinto, resulta imposible efectuar cualquier análisis al respecto. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 110010204000-2011-00465-01