CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00454-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor NELSON ARTURO CAÑÓN CÁRDENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que en desarrollo de un proceso ejecutivo adelantado por Edilberto Calderón Cano contra Rosa Inés Rincón Medina, ésta le entregó en dación en pago un inmueble de su propiedad, que había adquirido en vigencia de su matrimonio con José del Carmen Aldana Roa.
Agregó que el señor Calderón Cano posteriormente vendió el inmueble a los señores Ana Elizabeth Cárdenas y NELSON ARTURO CAÑÓN CÁRDENAS, aquí accionante. Indicó, también, que el señor Aldana Roa promovió proceso penal contra su esposa y el acreedor de ésta, cuestionando la dación comentada, actuación a la cual concurrió Ana Elizabeth Cárdenas, en su calidad de tercero, presentando un incidente de desembargo que fue resuelto como incidente de cancelación de registros fraudulentos.
Señaló, además, que el Juzgado Penal del Circuito absolvió a los encausados, pero el Tribunal Superior accionado, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, revocó, y ordenó la cancelación de los registros posteriores a la dación en pago, incluyendo ésta, con lo que se afectaron los derechos del accionante, en su calidad de tercero adquiriente de buena fe, sin que se lo hubiera vinculado al trámite en cuestión. Finalmente destacó que los condenados y la tercera interviniente propusieron recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia del 17 de noviembre de 2010. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se decretara la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación inclusive. En su defecto solicitó la anulación de los numerales séptimo a noveno del fallo del Tribunal Superior, a efectos de que éste se pronuncie sobre los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la súplica constitucional invocada, para lo cual destacó que el reclamo del accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor pudo acudir al trámite penal como tercero de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, en tanto que la autoridad accionada le dio publicidad al proceso con el registro de la medida precautelativa en el folio inmobiliario del bien cuya transferencia se cuestionó. Aunado a lo anterior destacó que la copropietaria Ana Elizabeth Cárdenas manifestó que ya se había interpuesto la correspondiente demanda de resolución del contrato, de donde deviene que el actor tenía el conocimiento del proceso penal.
Por último estimo que el Tribunal accionado actuó de manera razonada, por lo que no se amerita la intervención del Juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor de la petición de amparo recurrió la decisión adversa sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, cuando se trata de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
No existe duda en cuanto al raigambre constitucional del derecho al debido proceso como quiera que éste se apoya en el art. 29 de la Constitución Política; derecho que por demás, implica la salvaguarda de las garantías mínimas de una determinada actuación procesal, judicial o administrativa, en procura de una recta decisión. Cumple destacar que en el asunto en concreto se señaló como conculcado el aludido derecho en relación con la buena fe (art. 83 ib. ) principio que refiere un parámetro de conducta ético por virtud del cual las autoridades públicas deben proceder en sus actuaciones con lealtad, lo que implica que al adoptar sus decisiones otorguen suficiente publicidad sus actos a efectos de que quienes se vean afectados puedan intervenir en procura de sus intereses. 3.
Dicho lo anterior advierte la Sala a la actuación penal se le dio la debida publicidad mediante la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la investigación, con lo que se le dio la oportunidad a los terceros de buena fe de que comparecieran al trámite penal a defender sus intereses (fl. 22 cdno. 1).
Se destaca que el art. 66 de la Ley 600 de 2000, estableció la facultad de la autoridades penales de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, sin que se estableciera la vinculación forzosa de los tercero de buena fe, por lo que la protección de los derechos de éstos se consigue, en primer lugar otorgando la suficiente publicidad del proceso, en concordancia con lo establecido en el art. 83 Superior, para que quien lo considere procedente decida si interviene en el respectivo trámite.
En este sentido, al haberse dado la publicidad del proceso penal, no es posible concluir que se sorprendió al actor con la orden de cancelación de los registros mencionados, puesto que el mismo tuvo la opción de intervenir o no en la actuación respectiva, de donde se concluye que lo pretendido por esta vía es reabrir un debate ya concluido, toda vez que en la actuación ahora censurada se analizaron los derechos de los terceros como quiera que fueron alega dos por la copropietaria Ana Elizabeth Cárdenas. 4.
En adición, tampoco observa la Sala que exista una actitud caprichosa de los funcionarios accionados, como quiera que la decisión cuestionada –cancelación de los registros- se soportó no sólo en las normas procesales que prevén el restablecimiento y la reparación de los derechos de la victima del delito, sino en la jurisprudencia que se estimó aplicable al caso (fls. 71 a 75 cdno. 1). 5.
Finalmente se advierte que en la actuación penal se dejó reseñado que la mencionada copropietaria alegó haber acudido ya ante el juez civil para discutir sus derechos (fl. 37), por lo que el actor deberá sujetarse a lo que en dicha actuación se resuelva por ostentar la calidad de litisconsorte, o, en dado caso, acudir directamente a la vía ordinaria con miras de discutir los perjuicios que se le hubieren ocasionado como efecto de la cancelación de las inscripciones que tuvieron su origen en el acto ilícito juzgado.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 6.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00454-01