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T 1100102040002011-00453-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00453-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada por Jaime Giraldo Restrepo y otros frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en actuación que se hizo extensiva al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – ANTECEDENTES 1.

Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión gracia vitalicia de jubilación con sus respectivos intereses moratorios, pretensión que fue acogida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante providencia de 17 de octubre de 2003.

Señalan que el Procurador Delegado para Asuntos Laborales interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, al considerar que dicho reconocimiento se hizo con violación al debido proceso. El 16 de febrero de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al desatar el mismo, declaró fundada la causal, invalidó la aludida sentencia y anuló la totalidad de la actuación procesal surtida dentro del referido proceso.

Considera que esta última decisión constituye una vía de hecho porque “el magistrado ponente incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 90 del C. de P. C. en cuanto a la interrupción de la caducidad, por cuanto como juzgador le restó mérito a esta disposición procesal, al considerar que tal postulado no es aplicable al presente proceso”.

En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los actores solicitan ordenar a la Colegiatura accionada dejar sin efecto la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, para que en su lugar, declare que operó la caducidad en relación al recurso de revisión. 3.

La autoridad jurisdiccional acusada deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida en estricto apego a la Constitución y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en ella.

Por su parte, la Procuradora Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, también se opuso a la prosperidad de la tutela, habida cuenta que a través del recurso de revisión se demostró que los demandantes no tenían derecho a las pretensiones laborales reconocidas por el juez de primera instancia, pues estuvieron vinculados como docentes al Magisterio Oficial Nacional y, por tanto, la pensión de jubilación de gracia debían solicitarla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no ante la ordinaria laboral.

A su turno, la Caja Nacional de Previsión Social manifestó que a los promotores de la queja no se les ha cercenado las garantías fundamentales invocadas, toda vez que las actuaciones procesales como la determinación censurada se encuentran ajustadas a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional porque la tutela no procede para censurar decisiones emitidas por un órgano límite o de cierre de la jurisdicción, máxime cuando éstas se encuentran debidamente soportadas y fundadas en los medios de pruebas obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, “pues las razones que llevaron a desestimar la pretensión, fueron, primero, la falta de jurisdicción, por cuanto los tutelantes debían plantear su pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y segundo, porque no se materializó el fenómeno de la caducidad del recurso extraordinario de revisión” (fl. 208, cdno. 1), en tanto fue presentado oportunamente.

Añadió que con abstracción de los citados argumentos, la petición de amparo carece del presupuesto de la inmediatez por haberse presentado después de trascurridos más de 11 meses desde que se dictó la providencia reprochada. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios apelaron el fallo que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

Agregaron que la tutela fue formulada oportunamente, pues no debe tomarse como referencia la fecha en que la Sala de Casación Laboral desató el recurso de revisión, sino la de la última providencia que resolvió los recursos interpuestos contra esa decisión. Finalmente, solicitó que de no tener éxito esta impugnación se remitiera la actuación a la Corte Constitucional para su revisión. ONSIDERACIONES 1.

Como quiera que la queja constitucional se enfila a censurar la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral que los promotores de la queja promovieron contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – E.I.C.E, de entrada se advierte que la presente acción pública no debió admitirse a trámite, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las determinaciones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política. 2.

Sobre este particular la Sala ha precisado que de “conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.” (Auto de 30 de enero de 2008, exp.

No. 2007-03332-01). 3. Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, por ser notoriamente improcedente, acorde con lo que viene de reseñarse. 4. En consecuencia, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1. Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Jaime Giraldo Restrepo y otros con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � 16 de febrero de 2010. 36 6 WNV. Exp.11001-02-04-000-2011-00453-01