Micelio
T 1100102040002011-00450-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005Ley 975 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil once REF: T-No. 11001-02-04-000-2011-00450-01 (Discutida y Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta por Antonio Remolina Calderón contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la libertad personal y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio de la sentencia que profirió el 1º de octubre de 1999 condenó al accionante y a sus compañeros de causa (dentro de los cuales se incluye a su hermano), a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado, utilización ilícita de uniformes y porte ilegal de armas, por hechos que ocurrieron en jurisdicción del municipio de Lebrija (Santander) durante los meses de noviembre y diciembre de 1996.

El fallo memorado fue objeto del recurso de apelación por parte de los procesados Marco Aurelio Remolina Calderón y Franklin René Aranda Carrillo, frente a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la providencia de 16 de mayo de 2000, redujo el monto de la pena impuesta a 36 años de prisión para todos los involucrados en lo hechos investigados.

El procesado Alirio Borrero Borrero, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda mediante la providencia de 8 de septiembre de 2004. Dijo el accionante que su captura se produjo el 26 de febrero de 2006, es decir, seis años después de proferida la sentencia de primera instancia, la cual dijo desconocer, pues a pesar de que su hermano se encontraba privado de la libertad, por los mismos delitos que el promotor del amparo fue condenado, aquél guardó silencio.

De otro lado, expuso que una vez privado de la libertad, solicitó infructuosamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, una reducción punitiva con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2007. Dicho beneficio fue negado en providencia de 7 de diciembre de 2007, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2008, con sustento en que la solicitud fue extemporánea, pues debió elevarse mientras estuvo vigente la Ley 975 de 2005, es decir entre el 25 de julio de 2005 y el 28 de mayo de 2006.

Por lo anterior, pidió que en sede constitucional se ordene a las autoridades judiciales encargadas de la vigilancia y ejecución de la pena, que reconozcan la reducción del diez por ciento (10%) de la pena a él impuesta “en un lapso no mayor a las 48 horas después de la notificación”. 2. La Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga, se limitó a remitir copia de las decisiones censuradas. 3.

La Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, expuso que para la época de los hechos, la instrucción del asunto acusado correspondió a la Unidad Regional de Fiscalías de la misma ciudad. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, hizo un resumen de las actuaciones que le correspondieron frente al accionante, de las cuales recalcó que siempre estuvo representado por un defensor de oficio. 6.

A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que en providencia de 11 de abril de 2007, se reconoció al accionante, una sustancial rebaja de pena por favorabilidad, lo que llevó a la redosificación de la sanción de 36 años a 26 años, 2 meses y 4 días de prisión. Adujo que la vulneración de los derechos fundamentales es inexistente, pues la reducción punitiva consagrada en el extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se negó por “por no reunir la totalidad de las exigencias de orden legal”, decisión que fue confirmada en segunda instancia, mediante providencia de 27 de mayo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado, porque “el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de la inmediatez, como quiera que la sentencia condenatoria de segundo grado se profirió el 16 de mayo de 2000, es decir, hace casi once años y su aprehensión se produjo hace por lo menos cinco años -26 de enero de 2006- circunstancias que indican que el accionante mostró su conformidad con lo que hoy controvierte e impide revisar una actuación que culminó revestida de la doble presunción de legalidad”, al tiempo que los argumentos contra la sentencia condenatoria debieron plantearse al momento de la captura del gestor del amparo.

El Juez constitucional de primera instancia, estimó que el promotor de la queja si conoció del mentado proceso, pero decidió evadir la captura y no comparecer al juicio para ejercer el derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal juzgó tardía la demanda constitucional contra la denegación de la disminución punitiva, pues dicha solicitud se resolvió mediante providencias que datan hace 3 años.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela que viene de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, pues hubo tardanza en la interposición de la demanda constitucional como quiera que la sentencia condenatoria de segunda instancia data de 16 de mayo de 2000, y el beneficio de reducción punitiva contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se negó mediante providencias 7 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2007; en consecuencia, se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado en seis meses, como razonable para incoar la acción de amparo, en orden a evitar la lesión grave e inminente de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, se impone recordar que una finalidad de la acción constitucional es brindar protección efectiva a la conculcación actual de los derechos fundamentales, esto es, susceptibles de remedio judicial; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Además, el amparo impetrado es improcedente en virtud del carácter excepcional y residual de este especial mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse al interior del proceso.

En esta oportunidad el debate constitucional se contrae a la supuesta ignorancia o desconocimiento del procesado, sobre la actuación que se siguió en su contra, la cual culminó con una sentencia condenatoria de 36 años de prisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; no obstante, acaecida la captura, omitió manifestar los motivos de inconformidad respecto del aludido proceso; incuria que impide entonces, la prosperidad de la protección reclamada, según las voces del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, no tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 12 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-02-04-000-2011-00450-01