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T 1100102040002011-00444-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-00444-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Carrillo López frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).

ANTECEDENTES 1. El actor quien demandó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad personal e igualdad, deprecó ordenar a las autoridades accionadas “ se me reconozca la reducción de pena por confesión, de que trata el art. 238 de la Ley 600 de 2000, para que cese la vulneración de los derechos antes enunciados ” (fl. 6). Como sustento de lo pretendido, adujo lo siguiente: Que el 20 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado, tras haber confesado su responsabilidad, decisión que su defensor apeló y “ reclamó a favor del suscrito se me concediera la rebaja contemplada en el art. 238 de la Ley 600/2000, no obstante, de igual manera como lo hizo el Juzgado fallador de primera instancia, también denegó tal pretención (sic) el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, confirmando el fallo condenatorio en todas sus partes, es decir a pesar de este tutelante haber confesado la responsabilidad del delito de homicidio agravado, los funcionarios aquí entutelados (sic) omitieron el deber funcional de conceder dicha diminuente de la pena a imponer, por lo tanto, mi sanción penal quedó confirmada erróneamente a 25 años de prisión ” (fl. 3), pero confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior el 10 de noviembre de 2006 actuaciones que vulneran sus garantías fundamentales.

Añadió que en razón de lo anterior ha efectuado derechos de petición en varias oportunidades con el indicado fin al Juez que vigila la pena pero “ no han encontrado eco ni respaldo ” (fl. 4). 2. El Magistrado ponente de la providencia antes referida, indicó que esa Corporación ratificó el criterio del a-quo en cuanto no concedió la rebaja por confesión al interesado, por cuanto “ los hechos reconocidos en la diligencia de indagatoria por el entonces procesado no correspondían a los que efectivamente se probaron a lo largo del plenario, es decir, que disentía su presunta confesión del reato de lo verdaderamente ocurrido en el homicidio del que se le acusaba ”.

Añadió que el pronunciamiento cuestionado data de más de cuatro años, razón por la cual la queja no cumple el requisito de inmediatez que caracteriza la acción constitucional, y de otra parte “ no recurrió el actor en su oportunidad, a hacer uso del recurso extraordinario de casación que le asistía ” (fl. 31). El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculado manifestó que “ Jesús María Carrillo López, ha solicitado en reiteradas oportunidades a este despacho, el reconocimiento de la rebaja contemplada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, petición que le ha sido despachada desfavorablemente, por cuanto el Despacho carece de competencia para ello, si se tiene en cuenta que dicha rebaja debió debatirla y solicitarla ante el fallador, y como le fue negada debió agotar el recurso de casación, pero no lo hizo ” (fl. 50).

El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, expresó que el fallo ahora cuestionado fue “ objeto del recurso extraordinario de casación, recurso al que el señor Carrillo López desiste y es aceptado mediante providencia de junio 20 de 2007 ” (fl. 53). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por encontrar razonables las decisiones censuradas “ ello por cuanto se estableció que los hechos delictivos narrados por el accionante -entonces procesado- no correspondían a los finalmente probados en el desarrollo de la investigación, de tal suerte que la deducción de responsabilidad penal no encontró como soporte probatorio los presupuestos fácticos inidóneos que fueron relatados por el actor ” (fl. 85), y además el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la anterior determinación, sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 94). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo, se evidencia que el accionante cuestiona las providencias de 20 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se le condenó a 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, en cuanto no se le concedió rebaja de pena por confesión acorde con el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y, la de 10 de noviembre de 2006 que emitió la Sala del Tribunal de esa misma especialidad y lugar que la ratificó. 3.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones ahora acusadas que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde las fechas indicadas a la formulación de la queja constitucional el 24 de febrero de 2011 (fl. 20), luego no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo para invocar la vulneración de sus garantías, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Adicionalmente, el resguardo también deviene inviable, si se tiene en cuenta que si bien el interesado formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desistió del mismo, tal como lo informa el Juez Cuarto Penal del Circuito accionado y se corrobora en el auto de 20 de junio de 2007 emitido por el Magistrado ponente de la Corporación indicada, mediante el cual admitió el desistimiento (fl. 49), luego al desperdiciar los medios defensivos dentro del proceso, no puede acudir a esta acción, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética “ vulneración de sus garantías fundamentales ”, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 5.

En consecuencia, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alguna alternativa de resguardo, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente en el interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 6.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00444-01 2