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T 1100102040002011-00442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2011-00442-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Wilson Sánchez Vela frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la rebaja de pena pedida por el hoy accionante, al encontrar que a la vigencia la Ley 975 de 2005, la sentencia condenatoria proferida contra el accionante no estaba debidamente ejecutoriada. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, decidió confirmar la negativa del beneficio, porque el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 recaía sobre quienes al entrar en vigencia la norma estuviesen físicamente cumplimiento la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, lo cual no sucede en el caso de estudio, dado que el fallo cobró ejecutoria con posterioridad al 25 de julio de 2005, aunque el condenado estuviera privado de la libertad desde el 5 de mayo de 2003; por eso, sostuvo que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma. 2.

A causa de la anterior negativa, el accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas al no conceder la rebaja de ley; en consecuencia pide dejar sin validez los autos interlocutorios proferidos y en su lugar conceder el beneficio a que tiene derecho.

Para tal propósito plantea que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal, quedó en firme el 25 de abril de 2005, porque él no interpuso el recurso de casación frente a ese fallo, del cual sí hizo uso el otro condenado. 3. El Tribunal accionado solicitó negar por improcedente la acción constitucional, en la medida que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no se apartó de la situación jurídica existente, ya que el fallo proferido hacía el actor sólo cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2008 con la expedición de la providencia que resolvió el recurso de casación, con lo cual no se cumplió con una de las exigencias de la norma que regula la situación. 4.

Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas expresó que conforme a las consideraciones plasmadas en la providencia objeto de ataque, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, tampoco existe perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, tras considerar que los funcionarios acusados expusieron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a adoptar la negativa del beneficio pedido, ello -dijo- cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la referida Ley 975, tenía como presupuesto la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2008 al resolverse el recurso de casación interpuesto por su compañero de causa, sin sea posible el reconocimiento de ejecutorias parciales, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte “ dada la unidad monolítica y la competencia que se tiene para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido ”.

Así mismo, -indicó- el trámite constitucional no debe estar orientado a reabrir debates a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente encaminado a determinar si la providencia atacada ha desbordado el marco constitucional, situación que en el caso de estudio no sucedió. LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo impugnó el fallo proferido sin esgrimir razón alguna de inconformidad con lo decidido.

CONSIDERACIONES 1. Juzga la Sala que el presente reclamo constitucional no podía prosperar por improcedente; pues de entrada se advierte que la tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para inmiscuirse en la órbita de aquellos funcionarios que tienen la competencia para tomar una decisión de fondo; tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con objetividad las decisiones del juez del proceso y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En esta perspectiva, no existe vía de hecho en las actuaciones judiciales fustigadas, dado que del estudio de estas se desprende que no fueron arbitrarias ni antojadizas.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que confirmó la negativa a la rebaja de pena porque no se cumplía uno de los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, concretamente, estar debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria para el momento en que entró en videncia la referida norma, conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas, teniendo en cuenta criterios legales y jurisprudenciales de la Corte, así como la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al sumario.

En lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad por haberse concedido el mencionado beneficio a otros procesados que, según el actor, se encontraban en idénticas condiciones a las suyas, debe tenerse en cuenta que no basta con la simple aseveración o enunciación, sino que debe demostrarse el supuesto trato discriminatorio frente a otras personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica del accionante, máxime cuando en este caso la negativa de acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento el no cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición referida, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal y no a otra eventualidad.

Como corolario de lo discurrido, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00442-01 _1202878250.bin