CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00440 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Uriel Toro Toro, frente a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria acusada al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2010, mediante la cual ordenó “ archivar las diligencias” adelantadas en contra de la doctora Mónica Méndez Sabogal, Juez Décima Civil del Circuito de Cali, a quien denunció por los supuestos delitos de prevaricato por acción u omisión, fraude procesal y abuso de autoridad, cometidos en el trámite del proceso ordinario que promovió, junto con otro heredero, en representación de la sucesión acumulada de sus padres Ismenia Toro de Toro y Abel de Jesús Toro Toro, contra Hercilia, Gloria Inés y Luz Mery Toro Toro. 2.
Expuso el accionante, en síntesis, que, igualmente, mediante auto de 11 de enero de 2011, denegó la solicitud de “ REANUDACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ”, aduciendo que “ la documentación aportada a la denuncia fue objeto de estudio por esta funcionaria, pudiendo constatar cada una de las peticiones con sus respectivas respuestas, y todo ello verificado a través de las normas que rigen el procedimiento civil, y que, con base en lo adoptado y la confrontación respectiva con la norma vigente, fue que se tomó la decisión de archivar”. 3.
Que la fiscalía accionada incurrió en vía de hecho al proferir las referidas providencias con fundamento “ en un concepto equivocado ”, motivo por el cual no le queda “ más remedio, como último recurso judicial que la formulación de la presente solicitud de amparo, para evitar un perjuicio irremediable ” que se le causaría a la parte demandante del referido proceso ordinario. 4.
Solicita que se le ordene a la funcionaria acusada que continúe con la investigación penal, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos señalados como “ acciones u omisiones ” cometidas por la señora jueza denunciada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal, tras efectuar el recuento de la actuación surtida dentro de la aludida investigación penal, manifestó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor y, en consecuencia, pidió que fuese denegada la acción de tutela, máxime que el peticionario pudo ejercer el control de legalidad de la providencia que ordenó el archivo de las diligencias y no lo hizo.
Agregó que la decisión adoptada “ no es denegación de justicia como él lo afirma, sino el resultado del estudio de la denuncia presentada, cotejada con los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de indagación preliminar, sin que se avizore que a futuro exista soporte para radicar acusación en contra de la funcionaria indiciada y fue por ello, que no se dispuso la formulación de imputación”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que si bien contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada de manera que el peticionario cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente que reanude la indagación, “ si surgieren nuevos elementos probatorios”.
Añadió que, según lo precisó la Corte Constitucional al declarar condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en sentencia C- 1154 de 2005, “en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la Fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías en orden a obtener su intervención en el asunto”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario expresó que como no le fue remitida copia de la sentencia de primera instancia, que le permitiera “ objetarla y rechazar sus presupuestos bajo las reglas de la sana critica ”, empero resulta evidente que los “ operadores judiciales” en materia penal desconocen el procedimiento civil que debe aplicarse en la tramitación de los procesos penales, debiéndose concluir que el juzgador de primer grado “ NO ENTENDIÓ LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA Y SUS PRINCIPIOS RECTORES”.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y la Ley consagran para la salvaguarda de aquellos. 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente ante el Juez de Garantías, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la ley 906 de 2004, providencia en la que sostuvo que: “ Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…”.
Es evidente que no puede válidamente acudir a esta acción, quien no ejercita los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Por lo demás, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, en caso de que “surgieran nuevos elementos probatorios” puede pedir que se reanude la investigación penal adelantada contra la jueza que denunció; en ese orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente. 4.
Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2011 00440 -01