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T 1100102040002011-00438-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2011-00438-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de marzo del año en curso, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Juan David Gutiérrez Jaramillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo del derecho a la igualdad y principio de favorabilidad, el actor deprecó ordenar a las autoridades judiciales cuestionadas le concedan la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para dar sustento a lo pretendido, indicó que al haber sido condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego, solicitó al Juez que vigila el cumplimiento de la sentencia le otorgara el referido beneficio conforme a la norma citada, petición que el Despacho desestimó el 2 de agosto de 2010 bajo el argumento de que “ al entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, no se encontraba en vigencia o más bien ejecutoriada la sentencia, toda vez que el fallo de segundo grado fue proferido el día 5 de octubre de 2005 ” (fl. 3), decisión que apelada confirmó la Sala Penal del Tribunal el 1º de febrero de 2011, con idéntico sustento, pronunciamientos que desconocen el principio de favorabilidad penal, en razón a que “ no consagra dicha norma entre los requisitos para su procedencia que dicha solicitud se presente dentro del término de vigencia de la norma, pues ella lo concede a las personas que al entrar en vigencia la ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, salvo ciertos casos expresamente indicados ” (fl. 4).

Precisó que es claro “ que la Ley determina que la aplicación del beneficio de rebaja solo se aplica a condenados con anterioridad a su vigencia, pero como la norma contiene un beneficio este debe alcanzar a aquellos procesados que ya adquirieron la calidad de condenados ” (fl. 8), y conforme a la jurisprudencia constitucional, son destinatarios del beneficio quienes se encuentren condenados con providencia ejecutoriada entre el 25 de julio de 2005 que entró a regir la norma hasta el 22 de julio de 2006, en que cobró firmeza la providencia que declaró su inexequibilidad. 2.

La Juez Segunda de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad descartó la vulneración de los derechos en razón a que la decisión cuestionada fue ratificada por el superior. Los Magistrados de la Corporación accionada expresaron que “ habiendo adquirido ejecutoria la pena impuesta al procesado con fecha posterior a la que estuvo vigente la pluricitada norma (por cuanto solo hasta el 5 de octubre de 2005 fue que se dictó sentencia), mal podría decirse que con la decisión contraria a los intereses del accionante se ha incurrido en vía de hecho ” (fl. 80); en consecuencia, pidieron denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte desestimó el amparo y para ello dedujo que los pronunciamientos cuestionados “ descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70 ”, ya que el motivo que llevó a los juzgadores a negar la rebaja de pena pedida por el actor fue “ verificar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, el sentenciado aún no ostentaba el status de condenado al no encontrarse ejecutoriada la sentencia que se profirió en su contra ” (fl. 90).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación sin que precisara los motivos de su inconformidad (fl. 98). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario persigue que se ordene a las autoridades cuestionadas concederle rebaja de pena acorde con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Las pruebas que obran en el expediente dejan ver a la Corte que el actor deprecó el aludido beneficio previsto en la norma citada ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y para denegarlo, indicó que “ el presupuesto básico que exige el precepto legal es que el postulante se encuentre condenado al momento de entrada en vigencia de la norma, requisito que no llena el procesado pues el fallo de segunda instancia fue proferido el 5 de octubre de 2005 ” (fl. 20).

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en proveído de 1º de febrero de 2011 al decidir la apelación del anterior, razonó: “ Así tenemos que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Honorable Magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero ha señalado que: “Las expresiones ‘cumplan la pena’ o ‘pena impuesta’, ‘sentencias ejecutoriadas’ y ‘condenado’ utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.

“Analizada la foliatura, si bien se ve que efectivamente al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 no se encontraba el sentenciado con pronunciamiento de fondo en firme, es decir, sentencia ejecutoriada por lo cual no puede acogerse a los beneficios del artículo 70 contemplados en la ley, siendo que su sentencia fue proferida el 5 de octubre de 2005 dictándose con posterioridad a la vigencia de la ley ” (fls. 23 y 24). 3.

Puestas así las cosas, independientemente de que se comparta la hermenéutica de los juzgadores, observa la Sala que los proveídos tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el accionante no era acreedor a la rebaja de pena por haberse proferido sentencia de segunda instancia que confirmó la condena, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley.

Tampoco advierte la Corte vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el interesado recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al actor se le prodigó un tratamiento inequitativo frente a quienes se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Basta lo dicho para concluir que la sentencia de primer grado, admite su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00438-01 7