CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00429 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jair Rivera Arenas, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 22 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, le revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el Tribunal, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2006, lo condenó a purgar la pena de 18 meses de prisión por el delito de fraude procesal y a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $82.500.000, otorgándole el mencionado beneficio por un periodo de prueba de tres años. 3.
Que ante un “ simple memorial ” presentado por el señor René Herbe Butrón López, en su condición de víctima, informando que él no había satisfecho dicha obligación, el juzgado accionado, sin tener en cuenta su comprobada insolvencia económica, “ esgrimiendo criterios completamente apartados de las normas ”, decidió revocar dicho subrogado y, consecuentemente, ordenó su captura, determinación que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 4.
Que los juzgadores de instancia, decidieron “ contrario a derecho ”, pues “ prácticamente están litigando a nombre del presunto afectado”, toda vez que, de un lado, se trata de un compromiso “ meramente civil ”; y, de otro, la condena ya se cumplió. 5. Solicita que se le ordene a la Corporación acusada o, en su defecto, al juez que declaren la extinción de la pena.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, “en aplicación de las normas de descongestión”, le correspondió al Juzgado adjunto de ese despacho resolver la petición elevada por el señor Rene Butrón López, en su condición de ofendido con el delito de fraude procesal; que dicho funcionario judicial sustentó la decisión cuestionada en las pruebas allegadas al expediente, sin que se le hubiese vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal remitió copia de la providencia emitida por esa Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que al accionante se le concedió un periodo de prueba con cargo a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas pagar el valor de los perjuicios causados con la infracción. Durante ese término no cumplió con dicho deber, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el juez, previo traslado al condenado, decidió revocar la suspensión condicional de la pena porque concluyó que no había prueba sobre su incapacidad para sufragar tal valor y sus argumentos no eran suficientes para excusar la omisión. Advirtió que tanto el Tribunal como el Juzgado “ observaron la normatividad relativa a la revocatoria del subrogado penal, de suerte que la decisión cuestionada, no constituye vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que si bien es cierto que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de revisión “ interpuesto en el proceso a que se contrae esta acción ”, también es verdad, que la decisión objeto de reproche versa sobre su libertad, cuyas instancias (reposición y apelación) ya se agotaron, habiéndose librado orden de captura en su contra, “ lo que me obliga a mantenerme fugitivo, cosa que de mi parte no es digna ”, amén que debe tenerse en cuenta que “ nadie puede ser reducido a prisión por deudas, ya que se está procediendo por el no pago de una obligación eminentemente civil”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que los funcionarios accionados soportaron las providencias censuradas en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En efecto, el Tribunal acusado consideró que debía revocarse el mencionado beneficio al actor, pues el plazo para el cumplimiento de la obligación sí fue plenamente determinado y feneció el 15 de agosto de 2010; no puede predicarse que operó el fenómeno de la caducidad por la omisión del ofendido de promover el incidente de nulidad dentro los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, toda vez que dicha figura es propia del sistema penal acusatorio y no de aquél bajo el cual se rituó el proceso que culminó con condena de los sentenciados; la situación de salud traída a colación por el señor Rivera Arenas “ no emerge determinante de la imposibilidad para dar cumplimiento a su obligación porque además de que la cirugía a la que hace referencia le fue practicada el 1º de julio de 2010, esto es, mes y medio antes de vencerse el plazo en comento, tal intervención no le ha impedido seguir desempeñando su labor profesional como abogado litigante, evento que permite desvirtuar la posible imposibilidad ‘absoluta’ y ‘permanente’ que debe concurrir para no hacer exigible el pago de los perjuicios y que, por el contrario, pone en evidencia que no obstante percibir ingresos producto de sus honorarios, nunca mostró interés en hacer siquiera un abono a la obligación que le fuera impuesta”.
Señaló que por lo tanto, no resultaba viable inferir la existencia de “justa cusa ” que convierta en nugatorio el derecho de los ofendidos, originado en el comportamiento delictivo por el cual fueron sentenciados. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juzgador constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces ordinarios con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 3.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. 2011 00429 -01