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T 1100102040002011-00428-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 00428 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Aparicio Conde Conde, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las providencias de 26 de octubre y 10 de diciembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales le negaron la rebaja de la pena que le fue impuesta en aplicación a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que tanto el Juzgado como el Tribunal denegaron la citada petición por considerar que la sentencia proferida en su contra por el delito de secuestro extorsivo no se encontraba ejecutoriada a la fecha en que entró en vigencia la Ley de Justicia y Paz. 3. Que si bien es cierto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva profirió el fallo de segundo grado el 5 de julio de 2006, también es verdad que incurrió en mora al desatar la alzada, pues tardó más de 12 meses, circunstancia que no puede servir de fundamento para negarle dicho beneficio, amén que no es su “culpa que los magistrados estén atrasados en las funciones que les competen”. 4.

Que, además, debe tenerse en cuenta que se encuentra privado de su libertad desde el 14 de febrero de 2003. 5. Que considera que se encuentra en la misma situación de otro condenado a quien, por medio de la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2009, le fue concedida la rebaja de la décima parte de la pena, razón por la cual solicita que se le otorgue la disminución, en la misma proporción, de su condena.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que confirmó el auto mediante el cual el juez negó la reducción de la pena impuesta al peticionario porque la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2006 y, por lo tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

El Juez de Ejecución de Penas expresó que no le concedió el mencionado beneficio al actor por las razones contenidas en el proveído de 26 de octubre de 2010, cuya copia adjuntó. A su turno, el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva informó que mediante fallo de 10 de agosto de 2005, el señor Aparicio Conde Conde fue condenado a purgar 400 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

El Tribunal Superior de esa misma ciudad solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, habida cuenta que esa Corporación no le vulneró ningún derecho fundamental al actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional solicitado por considerar que las providencias cuestionadas “ descansan en argumentos razonables y acordes con la postura que en relación con la aplicación del artículo 70 han adoptado tanto la Sala de Casación Penal como la Corte Constitucional”, pues el requisito de la condena ejecutoriada es esencial para que los jueces analicen los restantes presupuestos, “ y si no se verificó en el caso del actor era evidente que su petición sería negada, como en efecto lo fue”.

Añadió que en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, el accionante no mencionó el parámetro para hacer la comparación, es decir, “ cómo otras personas y quiénes en igual situación fáctica y jurídica a la suya obtuvieron decisiones distintas y cómo el juez y el Tribunal que resolvieron su caso estaban obligados a seguir la misma línea”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que no era necesario “ transcribir” la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2009, mediante la cual la Sala de Casación Penal decidió favorablemente el amparo constitucional solicitado por una persona que se encontraba en “ similar situación ” a la suya, pues hace parte de su archivo “para eventuales estudios”.

Agregó que si existe “ congestión judicial, dilaciones injustificadas” que hubiesen impedido emitir la decisión dentro de los estrictos lapsos de tiempo señalados por el legislador, dicha mora no puede constituir un obstáculo para negarle la rebaja punitiva con el argumento “ banal” de que la sentencia no estaba en firme, pues fue el Tribunal quien tardó más de un año en resolver el aludido recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Analizadas las providencias censuradas, mediante las cuales los juzgadores accionados consideraron que no era posible concederle la rebaja de la décima parte de la pena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, observa la Corte que dicha decisión no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, como para que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto en su momento, con argumentos que, independientemente que se prohíjen, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.

En efecto, el Tribunal accionado, tras advertir que uno de los requisitos de procedibilidad de la citada disposición en orden al otorgamiento de la disminución de la condena allí consagrada, consiste en que la persona se encuentre purgando la condena como consecuencia de un fallo ejecutoriado antes de la vigencia de la citada ley (25 de julio de 2005), concluyó que dicha exigencia no se cumplía, pues la sentencia proferida en contra del peticionario tan sólo quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2006 y, por lo tanto, no tenía derecho a que se le otorgara el beneficio reclamado.

Además, como lo advirtió el juzgado acusado en la citada providencia, el actor “fue condenado por uno de los delitos que la norma excluye la rebaja”. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia. 3.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, basta advertir que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación” (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.

No. T-173563). 4. Relativamente a la presunta violación al derecho al debido proceso por la aparente mora del Tribunal Superior de Neiva en resolver el recurso de apelación interpuesto que, según el peticionario, impidió que la sentencia condenatoria alcanzara ejecutoria, observa la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, el actor no expuso dentro del referido proceso y ante el juez competente su inconformidad por la supuesta demora, a través de los medios consagrados por el legislador penal (artículo 95, numeral 7º, hoy artículo 56, numeral 7º); y de otro, dicha circunstancia configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 5.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 POMC Exp.

T. No. 2011 00428 -01