CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2011 00425 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Julio Bayardo Coral Burgos, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el defensor de oficio y los representantes del Ministerio Público que intervinieron en la actuación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2. Expone el accionante, en síntesis, que el 6 de octubre de 2008, fue capturado en flagrancia por el secuestro del señor José Patrocinio Lucero, quien había sido plagiado en la República del Ecuador y luego trasladado a territorio colombiano donde lo contrataron para “ cuidarlo”. 3.
Que ese día narró de manera clara precisa y enfática cómo habían ocurrido los hechos; es decir, aceptó “los cargos sin dilaciones, sin engaños”. 4. Que el defensor público que le fue asignado, “ después de semejante confesión ”, lo persuadió de que no fuera a aceptar los cargos en la audiencia de imputación porque la Fiscalía únicamente estaba ofreciendo por allanarse el 30% de la rebaja de la pena y que él pretendía obtener el 50%. 5.
Que tal argumento, como ahora se enteró, era “jurídicamente inviable ”, pues el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 impedía dicho beneficio, por sentencia anticipada, para ese tipo de conducta punitiva. 6. Que, además, el agente del Ministerio Público ni su delegado, se hicieron presentes en la audiencia de formulación de cargos ni en la firma del “ preacuerdo” “ para dar garantías al proceso ”, evitando que fueran vulnerados sus derechos fundamentales. 7.
Que, dentro de su “ casi nulo ” conocimiento de la ley, trató de ejercer su derecho de defensa y apeló la sentencia de primera instancia; sin embargo, el recurso fue declarado desierto, pues su abogado “ no se dignó sustentarlo ”. 8. Que ahora, “ con la ayuda de un compañero interno más conocedor de estos procesos legales ”, quien lo instó para que llamara al Tribunal para averiguar el resultado de la alzada, se enteró de la suerte que corrió la impugnación, razón por la cual decidió elevar un derecho de petición solicitando se le concediera el recurso extraordinario de casación, empero le fue denegado por extemporáneo. 9.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso hasta la diligencia de imputación de cargos. Subsidiariamente pide que se le conceda el aludido medio impugnaticio. 10. Inicialmente la acción fue presentada ante la Corte Constitucional, quien, por auto de 2 de febrero de 2011, ordenó remitirla, por competencia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal informó que en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2009, asistieron los procesados Julio Bayardo Moreno Usama y Marino Alexander Coral Burgos y el defensor público, diligencia en la que se declaró desierta la alzada que interpusieron contra el fallo de primera instancia por no haber sido sustentado en debida forma; que dicha decisión fue notificada en estrados.
Que mediante oficio de 25 de octubre de 2010 fue contestado el derecho de petición elevado por el accionante, informándole que al no haberse proferido sentencia de segundo grado, “ la procedencia para activar el recurso de casación había quedado cegada, además de haber superado con suficiencia el término legal que establece el artículo 183 del Estatuto Procesal Penal, dado que la petición se presentó después de haber transcurrido más de un año contado desde la última actuación de la Corporación”.
El Juez expresó que el actor, al igual que los otros procesados, fueron “ suficientemente advertidos ” que por el delito de secuestro extorsivo no existía rebaja de pena por aceptación de cargos, por expresa exclusión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “ situación que les fue puesta de presente a lo largo del proceso”, tal como puede comprobarse con el registro de audio de las audiencias de formulación de la imputación y la preparatoria.
Que si bien es cierto que al inicio del “ACTA DE PREACUERDO”, se hizo mención a la disminución de hasta la mitad de la condena por allanamiento, dicha circunstancia “ no puede generar ningún equivoco o confusión a los sentenciados y en particular al accionante CORAL BURGOS, pues todos estaban plenamente advertidos de la referida prohibición de beneficios para el delito de secuestro extorsivo”.
A su turno, el abogado Armando Olmedo Cuenca Ceballos, en su condición de defensor público, manifestó que les explicó “ hasta la saciedad ” a los implicados que por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no era posible obtener dicho beneficio, situación que fue reiterada en todas las audiencias surtidas dentro de la investigación; que los procesados, especialmente el señor Julio Bayardo Coral Burgos, decidieron pre-acordar con la Fiscalía “ adportas del juicio oral” que aceptaban los cargos a cambio de que partiera de la pena mínima, “hecho que se concretó y recibió el aval del Juez de Conocimiento”.
El Procurador 142 Judicial Penal II expresó que asistió a la audiencia programada para iniciar el juicio oral, dentro de la cual la fiscalía “ verbalizó” el preacuerdo suscrito con los enjuiciados, entre ellos, por el accionante en presencia de su abogado de oficio “ a sabiendas de que por los delitos por los que fue condenado no existía rebaja de pena ”, razón por la cual no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que el peticionario acudió a la acción de tutela trascurrido más de un año y medio de estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, “ sin demostrar razones concretas que le hubiese impedido actualizar el conocimiento que, se supone, debía tener sobre el juicio donde se jugaba la suerte de sus intereses ”; y de otro, que no demostró que la estrategia utilizada por el defensor público, de conformidad con el contexto en el que presentó el caso concreto, no fuese la más acertada para la defensa de sus derechos.
Agregó que en cuanto a la no tramitación del recurso extraordinario de casación, obedeció a que, como lo informó el Tribunal, la impugnación interpuesta frente al fallo de primera instancia fue declarada desierta. LA IMPUGNACIÓN El accionante no expresó, hasta la fecha, los motivos de su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues, de un lado, no satisfizo el requisito de inmediatez, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las providencias censuradas, mediante las cuales el juzgado profirió la sentencia condenatoria, y el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la misma -16 de junio y 23 de septiembre de 2009-, respectivamente, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor consistente en que tan sólo se enteró del resultado de la impugnación “ recientemente ”, pues, contrariamente a lo que afirma, estuvo presente en la audiencia en que la Corporación acusada adoptó la referida decisión, determinación que fue notificada en estrados (folios 3-5 cuaderno de esta instancia), empero la petición tan sólo la elevó el 7 de diciembre de 2010, término excesivo para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada; y de otro lado, que el tribunal no incurrió en vía de hecho al emitir el proveído de 25 de octubre de 2010, en la medida que el fundamento de la decisión no puede tildarse de absurdo ni antojadizo.
En efecto, consideró que esa Corporación había agotado su competencia cuando declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra de la sentencia de condena proferida por el juzgado, razón por la cual no podía efectuar pronunciamiento alguno respecto del recurso extraordinario de casación, advirtiéndole al actor que, además, el artículo 183 del estatuto procesal penal, claramente determina la oportunidad para formularlo, “que para el caso del patente se ha superado con suficiencia, si se tiene que ha transcurrido más de un año desde la calenda en la cual se declaró desierto el recurso”. 2.
Y, relativamente el cuestionamiento de la supuesta falta de defensa técnica, resulta evidente que, según se desprende de las copias allegadas, el defensor de oficio intervino dentro del proceso y, como lo analizó el juzgador constitucional de primer grado, utilizó la estrategia que consideró más acertada, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, sin que el peticionario hubiese demostrado que de haber actuado diferente otro sería el resultado del juicio, amén que, contrariamente a lo que afirma, fue enterado de la prohibición de rebaja de pena, por aceptación de los cargos, para el delito de secuestro.
En cuanto a la “ negligencia ” de su defensor por no sustentar el aludido medio de impugnación, no es suficiente motivo, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no a los funcionarios judiciales acusados. En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2011 00425 -01 _1202878250.bin