Micelio
T 1100102040002011-00416-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de abril de dos mil once REF: T-No. 11001-02-04-000-2011-00416-01 (Discutida y Aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta por Yulier Correa Palomino contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, todos de Montería.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, por medio de la sentencia que profirió el 27 de septiembre de 2005, condenó al accionante y a sus compañeros de causa, a la pena principal de 390 meses de prisión, como coautores responsables del delito de homicidio agravado.

El fallo memorado fue objeto del recurso de apelación por parte de los procesados Jhon Jairo Díez Beltrán y José Palomino Madrid, frente a ello la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la providencia de 30 de enero de 2006, redujo el monto de la pena impuesta a 192 meses de prisión. Frente a ese panorama, el promotor de la queja constitucional expresó que las decisiones memoradas se originaron en múltiples vulneraciones a su garantía fundamental del debido proceso, entre otras menciona que la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, lo vinculó al proceso como persona ausente, para lo que empleó cinco años sin hacer lo suficiente para procurar su ubicación, a la vez, su situación jurídica fue resuelta antes de que legalmente fuera tenido como sujeto procesal y, finalmente, observó falencias en su defensa técnica, las cuales achaca a la pasividad de los profesionales que fueron designados como sus defensores de oficio.

Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad de de la condena proferida por la Sala Penal del tribunal Superior de Montería, pues en su sentir, careció de la debida defensa técnica durante las etapas de investigación y juzgamiento. 2. La Fiscalía Segunda Seccional de Montería, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues no es cierta la afirmación del accionante sobre que su situación jurídica se resolvió antes de que se le vinculara al proceso como persona ausente, destacó que por medio de la Resolución de 10 de marzo de 2003 se le tuvo como sujeto procesal, luego, su situación jurídica fue resuelta por medio de la Resolución de 2 de julio de 2003.

Agregó que contrario a lo que expresó el petente, la Fiscalía acudió a los mecanismos legales para lograr su ubicación, aparte de las citaciones, libró en su contra orden de captura, respecto de la cual el Cuerpo Técnico de Investigación presentó el informe respectivo. 3. En similares términos se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que rechazó los planteamientos de la acción constitucional, pues Yulier Correa Palomino siempre contó con un defensor, el cual desplegó una amplia actividad en el interior del proceso, especialmente en la audiencia pública de juzgamiento.

Llamó la atención del funcionario judicial accionado que, sólo has ahora se ataquen las decisiones memoradas por medio de esta acción constitucional, cuando algunos de quienes resultaron afectados con los fallo, obtuvieron ya el beneficio de la condena de ejecución condicional; en consecuencia la pretensión en tal sentido debe ser declarada improcedente por ausencia del requisito de la inmediatez.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se pronunció sobre la queja constitucional, mas se cuenta con copia de la decisión censurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por ausencia del requisito de procedibilidad, además, contempló que la acción tutela no fue interpuesta en un plazo razonable y oportuno. Agregó que frente a las fallas en la defensa técnica “el actor no planteó ni demostró con cuáles actos la defensa hubiese realmente propiciado una sentencia absolutoria o más benigna (…) la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el demandante no demostró que realmente la definición de la situación jurídica se hubiese llevado a cabo antes de su vinculación, ni señaló la trascendencia de este presunto defecto que implique la invalidación del proceso.”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, recabando en los argumentos expuestos en la demanda inicial, además expresó que el juez constitucional de primera instancia no abordó el tema de la violación del derecho al debido proceso, las cuales resaltó de nuevo como ausencia de defensa técnica “en todas las etapas del proceso”, además de que las autoridades judiciales accionadas no realizaron las actividades necesarias para lograr su ubicación, lo que calificó como un menoscabo a la garantía fundamental enunciada.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse en el interior del proceso.

En esta oportunidad el debate constitucional se contrae a la supuesta existencia de una nulidad de todo lo actuado por los funcionarios accionados, que en opinión del accionante, no garantizaron su derecho a la defensa técnica, además acusó falencias en el desempeño de los profesionales del derecho que fueron designados como sus defensores de oficio; argumento que debió someterse al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual bien pudo presentar un panorama diferente para su causa.

Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales.

Además, hubo tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues la sentencia condenatoria de segunda instancia data de 30 de enero de 2006, en consecuencia, se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado en seis meses, como razonable para incoar la acción de amparo, en orden a evitar la lesión grave e inminente a los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, se impone recordar que una finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 12 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-02-04-000-2011-00416-01