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T 1100102040002011-00407-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-00407-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Johán Andrés Henao Jaramillo frente al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La apoderada quien pidió para su representado la protección de los derechos al debido proceso y libertad, solicitó se disponga “ revocar parcialmente el fallo recurrido proferido el día 29 de diciembre de 2009 confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de febrero de 2010… y se ordene al funcionario demandado aborde nuevamente el estudio relacionado con la rebaja de pena por indemnización de perjuicios acorde con el art. 269 del C.P. ” (fl. 9).

En sustento, adujo la mandataria que el 16 de octubre de 2009, Johan Andrés Henao Jaramillo de manera libre y voluntaria se allanó a los cargos por el delito de tentativa de extorsión y “ en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia fue claro que el acusado no tenía antecedentes penales y tenia arraigo, pero en razón al tipo penal es decir al contemplado en el artículo 244 agravado por el 245 num. 3 en la modalidad tentada art. 27, y el monto de la pena a imponer sumado esto a las prohibiciones, exclusión de beneficios y subrogados contemplados en la Ley 1121 de 2006 art. 26, no era dable conceder ni el subrogado ni el sustituto penal, ni ninguna otra disminución punitiva por concepto de indemnización ”.

Añadió que el defensor deprecó la pena mínima en razón a la carencia de antecedentes penales e igualmente que por indemnización de perjuicios se le concediera rebaja acorde con el canon 269 del Código Penal, imponiéndosele en la sentencia condenatoria de 29 de diciembre de 2009, 8 años de prisión y no obstante haber reparado los daños derivados del hecho punible no se le reconoció el aludido beneficio, según los juzgadores de primera y segunda instancia por expresa prohibición del artículo “ 21 ” de la Ley 1121 de 2006, proceder que genera vía de hecho, toda vez que es posición pacífica de la Corte el criterio según el cual “ la reparación integral de perjuicios art. 269 C.P. no constituye un beneficio sino por el contrario un derecho denominado por las cortes en recientes sentencias como beneficio imperativo ” (fl. 3). 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ponente de la decisión de 24 de febrero de 2010 cuestionada se limitó a remitir copia de la providencia (fl. 107). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por concluir que la petición no cumple el requisito de la inmediatez, además de la incuria del actor, al no haber acudido en casación contra el fallo emanado del Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del peticionario atacó la anterior determinación, reiterando los argumentos del escrito introductor, particularmente esgrimió que el Juzgador constitucional de primer grado “ sin respaldo de norma jurídica alguna, crea una sanción jurídica de caducidad, ni siquiera someramente prevista por la Constitución Política ”, sanción que no se aplica a este asunto, por cuanto a la fecha en que se emitieron las providencias cuestionadas, esto es el 29 de diciembre de 2009 y 24 de febrero de 2010 “ la norma no era clara, muestra de ello que tanto para el a-quo, y el ad quem les fue imposible dar aplicación al art. 269 del código penal por prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que de manera errada se le dio una interpretación contraria ” (fl. 148).

Respecto de la falta de formulación del recurso extraordinario precisó que “ mi prohijado adoleció de una defensa técnica, pues su abogado no se presentó al momento del fallo, sino que en su reemplazo envió a otro abogado, y además el abogado dejó de interponer los recursos ordinarios y no cuestionó la actuación tanto del a-quo y del ad-quem ” (fl. 149).

Agregó que de la providencia de 10 de agosto de 2010 pronunciada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la cual concedió la reducción de la condena por reparación integral “ esta apoderada solo vino a saber de la jurisprudencia en comento en el mes de septiembre de 2010, por tanto es ajustado y razonable el tiempo transcurrido para la interposición de la acción de amparo realizado el 13 de diciembre de 2010 ” (fl. 149).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de protección, emerge que el accionante cuestiona las providencias de 29 de diciembre de 2009 y 24 de febrero de 2010 proferidas en su orden por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Control de Garantías de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se le impuso al actor condena a pena privativa de la libertad de 8 años por el ilícito de extorsión agravada en la modalidad tentada, que la segunda instancia confirmó, en virtud de las cuales se denegó la rebaja de pena por indemnización integral. 3.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones ahora acusadas que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde las fechas indicadas a la formulación de la queja constitucional el 13 de diciembre de 2010, luego no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Adicionalmente, la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética “ vulneración de sus garantías fundamentales ”, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 5.

De modo que, si el peticionario no hizo uso o dilapidó los recursos previstos por la ley para controvertir los pronunciamientos de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente en el interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 6.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00407-01 2