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T 1100102040002011-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-00393-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Labadier Bedoya Bedoya frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó el amparo del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no habérsele concedido redosificación de la pena y rebaja por confesión. En orden a dar sustento a lo pretendido, indicó que el 8 de septiembre de 2009 solicitó al Juez que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria “ se de aplicación al principio de favorabilidad por aceptación de cargos y sentencia anticipada invocando los art. (sic) 351 y 352 del a Ley 906 de 2004 y confesión art. 283 de la Ley 600 de 2000 ” (fls. 1 y 2), petición que desestimó el “ 8 de abril de 2010 ” (sic), porque ” yo había hecho un preacuerdo con la Fiscalía y que yo fui condenado por la Ley 906 de 2004 en donde la figura de la sentencia anticipada o allanamiento a cargos no existe ” (fl. 2).

Adujo que apeló la nombrada decisión y fue confirmada por el Tribunal el 11 de junio del mismo año (fl. 3), pronunciamiento en el que incurrió en vía de hecho, toda vez que al haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía donde aceptó los cargos tiene derecho a una deducción de hasta la mitad de la pena imponible de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.

Los Magistrados de la Sala Penal accionada, se remitieron a los fundamentos expuestos en el proveído cuestionado, por virtud del cual ratificaron la decisión que negó al actor la redosificación punitiva y rebaja por confesión. El Juez demandado, dijo que no accedió a lo solicitado por el accionante porque “ ninguna aplicación favorable de la norma en mención cabria realizar, por cuanto el Juez de condena ya se había pronunciado al respecto, fijándole una pena acorde con la rebaja prevista en la nueva legislación procesal ” y en cuanto a la “ rebaja por confesión ” “ esta figura no procede en este caso concreto al haber sido condenado con el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, en donde esa rebaja de pena por confesión ya no procede y por el contrario, se aplica el artículo 283 de la ley 906 de 2004 referente a la figura de la aceptación de cargos, la cual fue premiada con reducción punitiva en el preacuerdo celebrado entre el sentenciado y la Fiscalía ” (fl. 34).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió al resguardo por estimar que la providencia cuestionada “ descansa en una reflexiva y adecuada valoración de los supuestos de hecho y de derecho relacionados con el caso concreto, que permiten al funcionario optar por la negativa de los beneficios reclamados, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el proceso ” (fl. 59).

LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la decisión sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 67). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que el accionante ataca la decisión de 22 de septiembre de 2009, en virtud de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la redosificación de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y rebaja por confesión acorde con el canon 283 de la 600 de 2000, así como la de 11 de junio de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán del mismo lugar que confirmó la anterior. 3.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones censuradas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a 6 meses desde la última fecha indicada al 26 de abril de 2011 (fl. 1) en que se instauró la queja constitucional, lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de protección para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00393-01 6