Micelio
T 1100102040002011-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) REF. Exp. T. No. 11001-02-04-000-2011-00389-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Jassir Giovanny Pérez Guerrero, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió la sentencia de 5 de febrero de 2004, por medio de la cual condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 38 años de prisión, como autor del delito de doble homicidio agravado, en las modalidades de consumado y tentativa.

La providencia memorada fue objeto del recurso de apelación y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, en la sentencia de 8 de marzo de 2006, proferida en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el proceso regresó a la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se cumplieran los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia. El petente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante proveído de 8 de noviembre de 2006.

La vigilancia y el cumplimiento de la pena impuesta al accionante correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual, el accionante solicitó una rebaja de pena del diez por ciento (10%), con base en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005 (ley de justicia y paz); precepto que fue declarado inconstitucional a través de la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.

La petición memorada fue despachada desfavorablemente por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en providencia de 29 de diciembre de 2009, la que apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de diciembre de 2010. El accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron el derecho que él tiene a la reducción punitiva; por ende, pidió que en sede constitucional se restablezcan sus garantías fundamentales y en tal virtud, se ordene a aquéllas que concedan dicho beneficio, al igual que ha sido reconocido a otros condenados. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no se pronunció sobre las pretensiones de la acción constitucional, pero remitió copia de las decisiones cuestionadas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional por que en primer término el objetivo de la Ley 975 de 2005 es la reincorporación individual o colectiva a la vida civil, de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, como integrantes de la guerrilla o de las autodefensas, condición que es ajena al accionante.

Defendió la negativa a la rebaja de pena pedida por el promotor de la queja constitucional, porque “tal como lo disponía el artículo 70 de la ley 975 de 2005 que si a 25 de julio de esa anualidad la sentencia no estaba ejecutoriada, era imposible otorgar la respectiva rebaja” y la sentencia condenatoria proferida contra el petente cobró ejecutoria con posterioridad al 25 de julio de 2005.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó la protección constitucional solicitada porque, contrario a lo que refirió el petente, “no es cierta la afirmación del accionante al considerar las providencias censuradas como desconocedoras del debido proceso, cuando del contenido de éstas se concluye que fueron sustentadas en el ordenamiento jurídico permitiendo a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado porque al momento de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, Jassir Giovanny Pérez Guerrero, no ostentaba la calidad de sentenciado, pues la sentencia (sic) de segunda instancia alcanzó su ejecutoria el 8 de noviembre de 2006, cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de casación presentado contra esa decisión”.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela, el amparo aquí deprecado es improcedente habida cuenta que el debate en esta oportunidad, se contrae a la interpretación normativa realizada por los jueces de instancia, concretamente, en torno a la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues las autoridades accionadas juzgaron que debido a la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma, la reducción punitiva allí prevista, sólo podía otorgarse a aquellos condenados cuya sentencia se encontrara ejecutoriada al 25 de julio de dicha anualidad, argumento que carente de capricho o desmesura descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, en las providencias cuestionadas de 29 de diciembre de 2009 y de 1º de diciembre de 2010, con claridad los funcionarios acusados expresaron que la sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria el 8 de noviembre de 2006, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha decisión; interpretación que al margen de resultar compartida o no por esta Corporación, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y vedan la competencia del juez constitucional.

Ahora bien, que el sentido de las decisiones jurisdiccionales no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, es insuficiente para impetrar la acción de tutela, menos aún puede convertirse este excepcional mecanismo, en escenario propicio para controvertirlas, a manera de instancia, pues con ello se contravienen los principios de preclusión de las etapas procesales y seguridad jurídica que revisten las providencias judiciales.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-02-04-000-2011-00389-01