Micelio
T 1100102040002011-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 27 de abril de 2011) Ref. exp. 1100102040002011-00371-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1° de marzo de 2011, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada directamente por Iván David Barrios Otero frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que los accionados le quebrantaron las garantías superiores al debido proceso y favorabilidad. II.- La vulneración emana del proveído del a quo de 29 de septiembre de 2010 que le negó la rebaja de la décima parte la pena que viene purgando, confirmado por el ad quem el 27 de enero de 2011. III.- Sustenta su pedimento en los acontecimientos que a continuación se abrevian: Que la negativa aludida fue adoptada bajo el argumento de no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria al momento de entrar en vigencia el artículo 70 de la ley 975 de 2005, contrariando así lo resuelto en otro caso por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el que consideró que el procesado no debía responder por la mora judicial en que se había incurrido, tardanza que en su caso también se configuró. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que los criterios de procedibilidad del amparo no se estructuraban en el caso propuesto.

El juez se atuvo a las razones expuestas para negar la reducción pretendida por el quejoso. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo, porque la “reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70”, criterio que no podía controvertirse por dicha senda.

IMPUGNACIÓN El reclamante insistió en los argumentos expuestos en su libelo. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión se circunscribe a establecer si los convocados le conculcaron a Barrios Otero los derechos fundamentales aducidos, al negarle la disminución de la décima parte de la sanción que se le impuso por los delitos que cometió. 2.- Es conocido que el resguardo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una herramienta diseñada con el propósito de que la víctima pueda exigir el inmediato resguardo de sus garantías esenciales, cuando se amenacen o transgredan de modo ilegítimo por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros mecanismos idóneos para lograrlo. 3.- Aquí están probados los hechos que enseguida se precisan y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: Que el a quo en proveído de 29 de septiembre de 2010 resolvió que Barrios Otero debía estarse a lo resuelto en los autos de 15 de julio (folio 35) y 12 de agosto de ese año (folio 42), que le denegó la solicitud de rebaja del castigo, formulada con base en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y que se negó a reponer la negativa, respectivamente (folio 50), el que tampoco repuso el 29 de octubre posterior (folio 53), providencia que por vía de apelación revisó y confirmó el ad quem el 27 de enero de 2011 (folio 26). 3.- No logra acogida el recurso objeto de este fallo, de acuerdo con las siguientes razones: a.-) En vista de que, como así lo consideró el órgano juzgador de primer grado, es razonable y atendible el motivo de los accionados que los llevó a negar la reducción del diez por ciento de la pena impuesta a Barrios Otero, consistente en que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 todavía no tenía el status de condenado, al no estar ejecutoriada para entonces la sentencia. Entonces, así se tenga un criterio distinto o si con otro sistema interpretativo pudiera llegarse a una conclusión diferente, el expuesto por los juzgadores demandados en esta causa es sostenible frente al ataque emprendido por Iván David Barrios Otero, puesto que no luce, prima facie, arbitrario, absurdo ni apartado de la normatividad aplicable ni de las circunstancias establecidas en la actuación, mucho más si es producto del ejercicio autónomo e independiente de la actividad judicial.

En este mismo sentido se pronunció la Sala al resolver un caso similar en fallo de 25 de enero de 2011, expediente 1100102040002010-02490-01. b.-) La acusación por la vulneración del derecho a la igualdad no es de recibo, habida cuenta de la falta de prueba de estar el accionante en las mismas circunstancias del caso decidido en el precedente que cita como fundamento, fuera de que los fallos de tutela solo tienen alcance particular en el caso resuelto.

En todo caso, el Juzgado cumplió a cabalidad la carga argumentativa necesaria para apartarse de tal jurisprudencia, cuando estimó que “ [la] argumentación del sentenciado según la cual debe ser merecedor de la rebaja, pues él no puede sufrir las consecuencia de la mora de la administración de justicia en proferir el fallo condenatorio, y hacerlo con posterioridad al 25 de julio de 2005, no resulta tampoco válida, pues tal tesis contradice la preceptiva legal del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que restringe la rebaja a los condenados por sentencia ejecutoriada a 25 de julio de 2005, sin establecer excepciones, como por ejemplo la planteada por el peticionario, que solamente conllevaría al absurdo de otorgar la rebaja sin restricciones temporales cuando la Ley claramente las ha establecido…” (folio 46). 5.- Acorde cono lo discurrido deviene imperiosa la convalidación de lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102040002011-00371-01