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T 1100102040002011-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2011-00368-01 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada al fallo de 3 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Euclides Romero Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas deprecó que “se me dosifique y dosimetre (sic) la condena y la multa que la acompaña ya que quedó demostrado en la sentencia…que no cuento con recurso alguno para pagar; también que miren y den el término de la apelación como debió ser en mi caso y la sanción respectiva al abogado que no asistió de la Defensoría del Pueblo” (folios 7 y 8).

Adujo como sustento de sus pretensiones que el 13 de julio de 2010 dentro del juicio que se le siguió por homicidio agravado, extorsión agravada tentada y “porte ilegal de armas” le fue impuesta una pena injusta, porque el funcionario acusado al momento de la dosificación debió partir de la mínima señalada para cada uno de los delitos, dado que carecía de antecedentes, se allanó a los cargos, colaboró con la justicia y siendo en la modalidad de tentativa debió aplicársele la disminución prevista en el artículo 27 del Código Penal.

Expone que el Superior no pudo analizar su caso porque, pese a que formuló apelación contra dicho fallo, el abogado que le designó la Defensoría del Pueblo para que lo representara “nunca apareció a la sustentación de dicho trámite”, por lo que pidió tener en cuenta las sentencias C-194 y C-590 de 2005, así como el artículo 179 de la Ley 1395 de 2010 (folios 1 a 6). 2.

La Corporación atrás mencionada en proveído de 17 de febrero de 2011 le imprimió trámite y ordenó vincular a la víctima; luego en sentencia de 3 de marzo de los cursantes negó la protección invocada, tras considerar que la decisión objeto de reclamación no fue protestada (folios 77 a 89). Impugnada oportunamente la anterior determinación por el interesado, se remitieron las diligencias a esta Sala.

CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia aludida, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si no fuese porque en ese estrado se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2. Si bien la queja constitucional el gestor la dirigió, ente otros funcionarios, contra el Tribunal citado en precedencia, como lo señala de manera expresa ese escrito, lo cierto es que, de la documentación aducida al expediente, se observa que el fallo de 13 de julio de 2010 materia de inconformidad por parte del accionante no fue materia de revisión por ese Despacho judicial.

En efecto, si bien “Fiscalía, defensores y condenados” lo apelaron y la protesta fue concedida, el Superior devolvió las diligencias para que se llevara a cabo la audiencia de sustentación prevista en el artículo 179 de la Ley 1395 de 2010 y en el desarrollo de ésta ante el a-quo no se hicieron presentes el “Ministerio Público ni los defensores de los acusados” sólo acudieron “la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y los acusados, a quienes se les corrió traslado para que sustentaran oralmente la apelación”.

Luego “como la Fiscalía manifestó sustentar el recurso de alzada mediante escrito y agotadas las ritualidades que establece el Art. 179 del C.P.P.” en ese mismo acto se ordenó “correr traslado por el término de 5 días a los recurrentes para que sustentaran la apelación, para lo cual las diligencias permanecieron en secretaría por el término estipulado” y vencido el plazo como ninguno de los sujetos procesales sustentó la apelación, mediante providencia de 18 de agosto siguiente se declaró desierta la alzada “y, en consecuencia, se ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Villavicencio” (folios 43 a 45); de modo que al no haber conocido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de tal determinación, deviene claro que la queja constitucional no tenía que hacerse extensiva a dicho Cuerpo Colegiado. 3.

Entonces, como no era obligatoria la vinculación de dicho Juez colegiado, porque nunca conoció en segunda instancia del asunto como se dijo en precedencia, y la competencia para conocer de las tutelas en contra de los Juzgados Penales del Circuito, según el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, corresponde al respectivo superior funcional del convocado, no hay duda que en tales condiciones, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4° del Decreto 306 de 1992. 4.

Respecto de la potestad para invalidar la actuación con apoyo en las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente decisión, fijó la siguiente opinión: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, se, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que sea sometida a reparto. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00368-01