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T 1100102040002011-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil once REF: T-No. 11001-02-04-000-2011-00363-01 (Discutida y Aprobada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Se decide la impugnación interpuesta por Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá contra la sentencia de 24 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Al trámite se vinculó al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y a Orlando Antonio Bolívar Villate.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, que profirió la providencia de 20 de octubre de 2010, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal a favor de señor Orlando Antonio Bolívar Villate.

Los hechos que conforman la queja constitucional se pueden sintetizar como sigue: Orlando Antonio Bolívar Villate fue investigado como autor del delito de homicidio culposo, en la persona del menor Eduard Ernesto Alarcón Pérez, de 7 años de edad, quien era hijo de la accionante. La etapa de instrucción culminó con la decisión de 20 de abril de 2004, por medio de la cual la Fiscalía Seccional de Zipaquirá calificó el mérito del sumario, para lo cual dispuso la preclusión de la investigación a favor del procesado.

La anterior decisión fue recurrida por el representante de la parte civil y fue revocada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el tribunal Superior de Cundinamarca, por decisión de 14 de julio de 2005, con la que dispuso acusar al implicado como probable autor de la infracción descrita. El trámite del juicio correspondió al Juzgado penal del Circuito de Zipaquirá, que mediante la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, condenó a Orlando Antonio Volívar Villate a la pena principal de dos años de prisión y multa de un mil pesos, así como a la suspensión del ejercicio de la conducción de automotores por el término de tres años.

En la sentencia, el juez consideró que los perjuicios materiales fueron cubiertos con los montos pagados por la empresa aseguradora, por lo que dedujo que “se ampararon los perjuicios probables de conformidad con las normas comerciales”. La providencia memorada fue recurrida por el defensor del procesado y por el representante de la parte civil, mas fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la providencia de 25 de junio de 2010.

Respecto de la anterior determinación, el apoderado de la parte civil solicitó la adición de la sentencia, lo cual le fue negado por el Tribunal accionado, por medio de la decisión de 25 de agosto de 2010, con la cual también concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal a favor de Orlando Antonio Bolívar Villate, por medio de la providencia de 20 de octubre de 2010, la cual fue recurrida en reposición por el representante de la víctima, pero, el Tribunal mantuvo su determinación con proveído de 2 de febrero de 2011.

En este escenario, el accionante solicita que se restablezca su derecho al debido proceso, pues –dice-, no se garantizó el pago de los perjuicios reconocidos en las sentencias de primera y de segunda instancia, además, consideró que el Tribunal Superior de Cundinamarca no tuvo en cuenta que como la infracción se cometió sobre un menor de edad, al tenor de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, frente al delito de homicidio el infractor debe ser sometido a la pena más grave, por lo que el término para la prescripción de la pena superaría ampliamente los cinco años.

En consecuencia, la petente solicitó que en sede constitucional se declaré la nulidad de la decisión de 7 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal accionado negó la reposición de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, a la que planteó que se garantice el pago de los perjuicios molares que se originaron por la infracción a la ley penal. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de las decisiones acusadas y explicó que el proceso seguido contra Orlando Antonio Bolívar Villate, fue asignado al Magistrado Julio Gilberto Lancheros Lancheros, a quien se le aceptó la Renuncia a partir del 1º de mayo de 2010, por lo que el cargo estuvo vacante hasta el 1º de febrero de 2011; no obstante lo anterior, para evitar dilaciones injustificadas en el curso de los proceso que correspondieron a dicho funcionario, fueron reasignados al Magistrado en turno Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez.

Los demás llamados al trámite constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado luego de considerar que la autoridad judicial accionada, interpretó de manera razonada los preceptos aplicables al caso expuesto, estoes, los artículos 80,83 y 84 del Código penal de 1980, en el cual la acción penal para el caso del delito de homicidio culposo prescribe en cinco años.

Los cuales se contaron desde la ejecutoria de la resolución de acusación proferida contra el procesado el 13 de octubre de 2005, por lo que para el 20 de octubre de 2010 el término indicado se superó, lo que llevó a declarar la extinción de la acción penal. De otro lado, el juez constitucional de primera instancia precisó que “el Código de la Infancia y la Adolescencia no aumentó la pena de prisión para el delito de homicidio culposo perpetrado en menores de edad y tampoco regula el tema de la prescripción respecto de esa conducta punible”.

Finalmente, e lo que tiene que ver con el pago de los perjuicios que reclama la promotora de la queja constitucional, la prescripción decretada cobija también la acción indemnizatoria como quiera que fue reconocida como parte civil en el trámite acusado, esto no incluye por supuesto a los terceros civilmente responsables en caso de que los hubiere, frente a los cuales se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, en procura de que se les declare patrimonialmente responsables por el delito de homicidio culposo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse al interior del proceso. 2.

En esta oportunidad el debate constitucional se contrae a la supuesta transgresión del debido proceso de la accionante que desembocó en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, a favor de Orlando Antonio Bolívar Villate, razón le asiste a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando hizo la observación de que la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), no trata de aspectos como los planteados en la queja constitucional y menos habla de agravar la pena a imponer al autor del delito de homicidio culposo en un menor de edad.

En efecto, en el artículo 199 de la norma invocada se mencionan únicamente los delitos de homicidio y lesiones personales en menores de edad, pero en la modalidad dolosa, por lo que no fue irrazonable el proceder de la autoridad judicial accionada cuando declaró la prescripción de la acción penal, al advertir que por el transcurso del tiempo, el Estado perdió la potestad de procurar una efectiva sanción al responsable de la infracción a la ley penal.

Ahora en lo que tiene que ver con el pago de perjuicios, como se dejó visto, la accionante cuenta con otros medios para procurar su pago, pues bien puede acudir a la jurisdicción civil para procurar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables, mas no es la acción de tutela la llamada a suplir los caminos ordinarios de esa pretensión. Así las cosas, profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la veda del juez de tutela para derruir providencias judiciales con fundamento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, pues ante la inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisión aquejada, que exija la inminente protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca, el amparo constitucional impetrado deviene improcedente.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 E.V.P. Exp. T. No. 11001-02-04-000-2011-00363-01