Micelio
T 1100102040002011-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 1773 de 2004Decreto 2591 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00362-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2011 por Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Alicia del Socorro Orozco Salinas contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio ordinario laboral que adelantó contra Telesantamarta S.A. E.S.P. 2. Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que laboró por más de tres años y medio al servicio de la entidad demandada como Jefe de la División Financiera, y la relación laboral terminó por la liquidación o clausura definitiva de la empresa dispuesta en el Decreto 1773 de 2004. 3.

Señala que promovió el aludido juicio con el propósito de obtener el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales e indemnización moratoria, entre otras prestaciones sociales que no le fueron canceladas al momento de su desvinculación, pretensiones de las cuales sólo fue acogida la primera de los mencionadas por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta mediante sentencia de 27 de agosto de 2007; pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, esta decisión fue revocada el 5 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, absolviendo integralmente a la compañía demandada, tras asimilar “las causas legales de terminación del contrato a las justas causas de despido”, desconociendo “la legislación laboral que regula una y otra situación en dos preceptos independientes” y la jurisprudencia que “ha resaltado diferencias sustanciales entre estas dos figuras” (fl. 4, cdno. 1). 4.

Agregó que carece de otro medio de defensa, ya que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, empero después de haberse concedido y admitido el mismo, en auto de 29 de junio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado porque “no existía interés jurídico para recurrir” (fl. 3, cdno. 1). 5. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, para que en su reemplazo se emita una nueva “teniendo en cuenta la normativa aplicable y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en punto a las diferencias entre el modo legal de terminación de los contratos de trabajo y las justas causas de despido; así como los pronunciamientos de esa misma Corporación (…) en punto a la interpretación y aplicación de la cláusula convencional relacionada con la indemnización por despido injusto” y su indexación (fls. 7-8, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Del escrutinio concienzudo a que fue sometida la queja constitucional infiere esta instancia que si bien se dirigió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el acápite de los hechos ninguna vulneración o amenaza por acción u omisión se le endilga a la primera de las mencionadas Colegiaturas y, por tanto, debe concluirse que la vinculación a este trámite de dicha autoridad jurisdiccional es aparente, ya que el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. 2.

Luego, como la tutela fue desatada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, por cuanto al estar enfilada a cuestionar la sentencia proferida en sede de apelación por el referido Tribunal, quien debió resolverla en primer grado fue la Sala de Casación Laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del acuerdo 006 de 2002, en razón a que éste establece que “[c]uando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior del Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea el superior funcional.

La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético”. 3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 4.

De modo que, como la queja constitucional realmente se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional acusada. 5.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala competente para conocer de la presente acción. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C.P.C. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV. Exp.11001-02-04-000-2011-00362-01