CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-00360-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Luis Fernando González Rioja contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. El actor quien solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad de locomoción, deprecó ordenar a la autoridad judicial cuestionada dejar sin efectos “ el numeral 2do (sic) de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010… disponiendo además que se cancelan las órdenes de captura emitidas hasta tanto se decida el recurso extraordinario de casación interpuesto ” (fl. 4).
Precisó que mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años a 38 meses de prisión, providencia que apeló y de la cual conoció la Sala Penal de la Corporación accionada, quien el 13 de diciembre de 2010 la ratificó, pero “ de manera sorprendente y contradictoria, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma providencia, el Honorable Tribunal Superior decidió sin haber motivado la sentencia, librar orden de captura para hacer efectiva la condena, porque según su dicho la primera instancia lo omitió ” (fl. 1).
Añadió que frente a dicha actuación interpuso recurso extraordinario de casación el 14 de enero de 2011, así como reposición pero se rechazó de plano, proceder que genera vía de hecho, toda vez que el funcionario del conocimiento dispuso que las comunicaciones se librarían una vez ejecutoriado el fallo “ lo cual lógicamente incluye la correspondiente orden de captura ”; además implica una modificación de la situación del apelante único y, por ende “ se han expedido en su contra órdenes de captura que se encuentran vigentes lo cual cambió sustancialmente en su contra, la situación jurídica de Luís Fernando González Rioja quien ahora puede ser capturado en cualquier momento mientras que lo ordenado por el Juez de primera instancia le habría permitido estar en libertad hasta que se desate el recurso extraordinario de casación interpuesto ” (fl. 2). 2.
Uno de los Magistrados de la Sala Penal que intervino en la decisión cuestionada dio respuesta a los hechos, y manifestó aunque confirmó el pronunciamiento del Juez de Descongestión aludido “ ordenó librar la correspondiente orden de captura para ser (sic) efectiva la condena, en razón a que la primera instancia omitió hacerlo; decisión que tuvo como sustento la valoración concatenada de las pruebas obrantes en la actuación ” (fl. 80).
Agregó que el promotor de la queja recurrió en casación y se encuentra en traslado para que los sujetos presenten la respectiva demanda. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por estimar que “ de acuerdo a lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso que hoy es objeto de cuestionamiento se encuentra surtiendo el traslado de los treinta días para presentar la demanda de casación. Dicho término inició el 7 de febrero y vence el 18 de mayo de 2011 ” (fl. 127), razón por la cual es en ese estadio donde el peticionario puede plantear lo hechos que motivan la queja.
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 130). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa ordinario, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto al caso, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de diciembre de 2010 el actor interpuso recurso de casación, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial que le permite controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, razón por la cual el asunto es ajeno a este trámite excepcional y residual, en tanto que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros “ mecanismos de protección ”, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios.
En ese orden de ideas, no le compete al Juez constitucional adelantar el juicio sobre una cuestión del resorte de los funcionarios competentes para tramitar el asunto, más aún cuando se evidencia que es ese trámite extraordinario el escenario en el que se impone examinar la existencia de cualquier irregularidad originada en el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, se está frente a la existencia de otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia al precisar que: “Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00360-01