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T 1100102040002011-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-00358-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JAVIER GORDILLO RAMÍREZ contra EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de forma anticipada condenó al gestor mediante sentencia del 19 de febrero de 2010 a la pena principal de 175. 2 meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de secuestro, hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal resolvió confirmar lo dicho por el a quo en proveído del 7 de octubre de la misma anualidad.

Agrega el gestor, que con las actuaciones anteriores se le quebrantó la prerrogativa a la igualdad, como quiera que a Fidel Augusto Herrera Mususu, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impuso 13 años de pena intramural; no obstante, haber sido juzgado por las mismas conductas punibles. Finalmente aduce, que fue procesado dos veces por los mismos hechos, pues al momento de dosificar la sanción “(…)se sitúa el juez en el cuarto mínimo que oscila entre 144 y 168 meses, teniendo en cuenta que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y que acude a favor de que no existían antecedentes, y me condena por el secuestro simple a 146 meses de prisión y posteriormente se expone que se adicionaron 60 meses más por cada uno de los secuestrados (Eloisa Vargas y Sandra Milena Ávila) para quedar la pena por el delito de secuestro simple en 266 meses”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se ajuste el marco punitivo teniendo en cuenta que las conductas se realizaron al mismo tiempo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque no se evidencia capricho, arbitrariedad o desconocimiento de la ley por parte del Juzgado fallador al momento de tasar la pena; en segundo lugar, porque el tutelante no hizo uso de de todos los medios ordinarios de defensa con los que contaba.

En adición a lo anterior dijo la Corporación, que no encontró “acreditado ninguno de los requisitos para admitir la configuración de un hecho vulneratorio del derecho a la igualdad que permita concluir que el funcionario judicial accionado, a partir de un tratamiento discriminatorio, decidió imponer una sanción más alta a quien acude en esta oportunidad a la acción de tutela, por el contrario, lo que sí se encuentra suficientemente demostrado, es que la sentencia que el actor pretende comparar fue emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, esto es, un Despacho diferente al que lo condenó (…)” LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que su compañero de causa fue juzgado por los mismos hechos que él, motivo por el cual los dos debieron recibir igual tratamiento y, además, no interpuso los recursos de casación y revisión por carecer de los medios económicos necesarios para pagarle al abogado.

CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces. 2.

No obstante, analizada la decisión proferida por el Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación que se promovió con argumentos similares a los ahora expuestos, se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por éste, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. La Sala Penal de la Colegiatura denunciada sostuvo, que fue acertada la actuación del Juzgado al aumentar la pena intramural por la conducta de secuestro simple en 120 meses por los otros dos secuestrados, ya que “(…) en este asunto estamos frente a un concurso homogéneo simultáneo, en el cual ‘una sola acción se adecua varias veces al mismo tipo penal, sin excluirse entre sí’ (…).

Se demostró durante la actuación que fueron secuestrados tres personas, por lo que no es posible afirmar que el incremento punitivo fue inadecuado porque estamos frente a un mismo delito, ya que efectivamente fue violentada la libertad individual de tres personas distintas, es decir, hay unidad de acción, de sujeto activo y multiplicidad de infracciones sobre el tipo penal de secuestro, afectando sujetos pasivos distintos (…)” Así las cosas, al desatarse la alzada se realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó el actor frente a la providencia de segunda instancia, cuando pudo hacer uso del recurso de casación, descuido que no se puede corregir a través de este amparo y no son de recibo los argumentos que expone para justificar su omisión, pues bien pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio, si carecía de medios económicos para sufragar los costos que demandara su defensa. 4.

Se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque tal irregularidad sólo se presenta cuando estando dos personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no se vislumbra en el caso concreto, pues el promotor de la tutela no logró demostrar, como acertadamente lo dijo la Sala Penal de esta Corporación, que el señor Fidel Augusto Herrera Mususu, se encontraba en similar situación a la suya, incluso los dos sujetos fueron juzgados por Despachos diferentes. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00358-01